SAP Málaga 460/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2011
Fecha09 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADO Sr DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN

Nº Procedimiento: Rollo nº 195/2011

Procedimiento Origen: PA nº 553/2010

Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 460/2011

En Málaga, a nueve de septiembre del dos mil once.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Gomez Robles en nombre y representación de

  1. Romulo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Málaga, con el nº 553/2010; constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados:

"..... Queda PROBADO, Valorando Conjuntamente y en conciencia la Prueba Practicada en el

plenario ( art. 741 LECRIM ), Y ASÍ SE DECLARA : " Que Sobre las 2: 30 horas del día 7 de noviembre de 2010, el acusado, Romulo, conducía la motocicleta matricula ....-PFK por la calle la Corta de Rincón de la Victoria (Málaga), haciéndolo con sus facultades físicas y psíquicas mermadas como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas. El acusado presentaba síntomas evidentes tales como aliento a alcohol, ojos brillantes y habla pastosa. Invitado el acusado por los agentes de la Fuerza actuante a practicar la prueba de alcoholemia, y una vez en dependencias de la Policía local, tras advertir al acusado de las consecuencias que le acarrearía el no someterse a dicha prueba de alcoholemia, se negó a realizarla...." Y a los que siguió el correspondiente Fallo:

" ..... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Romulo, como responsable Criminal en

concepto de Autor, sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de :

  1. Un delito Contra la Seguridad Vial del art. 379 . 2 CP, y

  2. Un delito de Desobediencia a agentes de la autoridad del art. 383 CP .

    IMPONIENDOLE LAS SIGUIENTES PENAS :

    Por el delito

  3. De Multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros lo que hace un total de 1800 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( ART. 53 CP ), y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores o de la facultad de obtenerlo por tiempo de 1 año y 3 Días . Por el delito

  4. 6 meses de Prisión con accesoria legal de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y UN año y tres DÍAS de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores ........"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Gomez Robles en nombre y representación de D. Romulo .

El Ministerio Fiscal no evacuó el trámite.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales. No se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Del escrito del recurso cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, se destaca que estima que ha existido:VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo contra

  1. Romulo, puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE EDL 1978/3879 y art. 741 LECrim EDL 1882/1 .), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata. El Juez de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. arts. 9.3, 24.1 y 120.3 C .E. EDL 1978/3879 ), razona en el FJ 2º de la sentencia recurrida, porque llega a tal conclusión, que esta Sala comparte.

El Juez de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del propio acusado y el de los testigos especialmente citados en la fundamentación jurídica de la sentencia. Dicho testimonio está corroborado, en lo procedente, por la descripción de síntomas de intoxicación etílica obrante al folio 5 de las actuaciones. El testimonio de los agentes policiales números NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, resultó contundente y no está sujeto a interpretación alguna, pues resultó bastante claro. No existe contradicción en sus declaraciones. Todos coinciden en afirmar que el hoy apelante, al ver el control policial, paró su máquina a escasos metros y trató de eludirlo, intentando marchárse andando, que tenia dificultades para sostenerse en pie. Frente a dicho testimonio que el Tribunal no encuentra fisura alguna, se alza la versión del acusado, que niega tales hechos, versión esta que viene amparada por su derecho constitucional a no declarar y a faltar a la verdad en su manifestación, pero, su declaración exculpatoria decae ante la contundencia del testimonio policial.

En esta dirección el art. 717 LECrim . EDL 1882/1 dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el TS en SS de 30.5.2007 y 2.4.96 EDJ 1996/2681, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 EDJ 1998/30942, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 EDJ 2005/165900, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no...

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