STSJ Comunidad de Madrid 1269/2013, 11 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1269/2013 |
Fecha | 11 Septiembre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2012/0013611
Recurso de Apelación 87/2013
Recurrente : JUNTA DE COMPENSACION DEL SUPI-5 EL RAYO
PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JUNTA DE COMPENSACION DE LA UE-1 DEL SECTOR SUP-TO-1 DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER
SENTENCIA NUMERO 1269/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
D. Alfredo Roldán Herrero
-----------------En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 87/13, interpuesto por la Junta de Compensación del SUPI-5 El Rayo, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la Sentencia de 25 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 27/10. Siendo parte el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez; y la Junta de Compensación de la UE-1 Sector SUP-TO-1 de San Fernando de Henares.
El día 25 de julio de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 27/10, en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del SUPI-5 El Rayo contra la resolución de 26 de junio de 2.009 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que acordó dar por cumplidas las condiciones impuestas por el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 3 de diciembre de 2008 y aprobar el texto refundido del proyecto de urbanización del SUP-TO-1, ámbito UE-1 y sistemas generales externos.
Por escrito fecha 26 de septiembre de 2012, la representación de la Junta de Compensación del SUPI-5 El Rayo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de San Fernando de Henares y a la Junta de Compensación de la UE-1 Sector SUP-TO-1 de San Fernando de Henares para alegaciones que evacuaron en plazo oponiéndose a la apelación.
Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera tras ser remitido por la Sección Segunda por providencia de aquella de fecha 19 de diciembre de 2012, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 10 de septiembre de 2013, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de
2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 27/10, en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Junta de Compensación del SUPI-5 El Rayo contra la resolución de 26 de junio de 2.009 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que acordó dar por cumplidas las condiciones impuestas por el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 3 de diciembre de 2008 y aprobar el texto refundido del proyecto de urbanización del SUP-TO-1, ámbito UE-1 y sistemas generales externos.
La citada Sentencia señala que existe una diferencia entre la resolución impugnada en el escrito de interposición del recurso, que indica era la resolución de 26 de junio de 2009 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, mientras que en la demanda se hacía referencia a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución sin que se hubiera instado la ampliación del recurso frente a dicha resolución por lo que considera que existe desviación procesal. A ello añade que el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 26 de junio de 2009 se interpuso fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción .
La Junta apelante articula motivos contra la Sentencia antes reseñada que se resumen de la siguiente manera:
a.- Inexistencia de desviación procesal. Señala que en todo momento se instó la nulidad del Acuerdo de 26 de junio de 2009 y aunque se recurrió en reposición el mismo y no existía resolución expresa nunca ha existido discrepancia entre lo reclamado y lo recurrido.
b.- Señala que no existen dos actos distintos ya que la desestimación por silencio no constituye un acto administrativo.
c.- Alude al principio de economía procesal en cuanto a la decisión de fondo del litigio.
Las partes apeladas sostienen el criterio sustentado en la sentencia de instancia en relación a la inadmisibilidad del recurso.
En referencia a la desviación procesal, el Tribunal Supremo ha venido analizado esta anomalía procesal entre otras en sentencias de fecha 4 de febrero de 1.983, 5 de febrero de 2004 y 2 de julio de 2013, dónde ha declarado que "la mutación consistente en sustituir el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo por otro distinto en el escrito de demanda está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales artículos 45 y 56 de la nueva Ley 29/1998 de 13 de julio ), referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objetivo del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición".
Según consta en el procedimiento remitido a la Sala el recurso se inició por escrito en el que se anunciaba la interposición del recurso contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de fecha 26 de junio de 2009 por la que se decidió dar por cumplidas las condiciones...
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