STSJ Canarias 1508/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1508/2011
Fecha31 Octubre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ (Presidente), D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1147/2011, interpuesto por D./Dna. Rosendo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1028/2010 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rosendo, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES e INEM y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de enero de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000, ha venido trabajando bajo dependencia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con una antigüedad de 03.07.2008, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siempre al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social casi todos de duración semestral, y con un salario diario bruto de 50#69 euros.

SEGUNDO

La parte actora, desde el comienzo de su contratación por la demandada, en la modalidad referida y al amparo del RD 1445/82, de 25 de junio, ha desarrollado las funciones habituales de cualquier trabajador de la demandada con categoría profesional de auxiliar administrativo en la Dirección General de Personal.

TERCERO

Entiende la parte actora que, además de que las tarea realizadas por las actoras son las normales o habituales de su centro de trabajo y las propias de los servicios de la Consejería demandada, además no realizan ninguna obra o servicio o proyecto determinado sino las tareas necesarias para el funcionamiento normal del centro de trabajo, además de no venir establecida su duración por unos resultados en el tiempo; ni la duración de la actividad se expresa contractualmente que venga sometida a temporalidad alguna o condición exterior que lo justifique, silencio que en todo caso entienden las demandantes les produce indefensión.

Así, las funciones desarrolladas por la actora en el quehacer normal de su actividad laboral para la demandada son las siguientes:

- Realización de escritos gestión de archivo

- Atención del teléfono y/o atención al público, - Digitalización de la documentación de titulación de los profesores de religión.

- Grabaciones en "Gestión Integral de Personal Docente" (de nuevo profesores de religión, adjudicación de destinos provisionales reclamaciones, comisiones de servicio...)

- Labores en la Secretaria de la Dirección General de Personal.

- Ventanilla Única.

- Publica en el portal docente la información del mismo, mediante e gestor de contenidos Tridion.

- Publica en la plataforma moodle información para los tribunales d, selección de profesores.

- Comprueba y graba en el programa de Gestión Documental la información de los profesores de religión.

CUARTO

El actor fue cesado en fecha de 20.09.2010 alegándose por la demandada empleadora el fin de su contratación conforme a la actividad para la que había sido contratado, aún cuando la prórroga de adscripción de la última contratación, iniciada el día 06.05.2010, tenía prevista como fecha de finalización la de 05.11.2010.

QUINTO

Incluso en periodos vacacionales y/o de disfrute de asuntos propios, así como en situación de bajas médicas temporales, el actor ha llegado a sustituir a sus companeros, algunos de ellos personal laboral indefinido de la Comunidad Autónoma, otros incluso personal funcionarial, con quines comparte espacio físico y horario de trabajo.

SEXTO

En el periodo trabajado para la demandada mediante los referenciados contratos de colaboración social el actor ha sido beneficiario de las prestaciones de desempleo.

SÉPTIMO

La parte actora ha presentado la preceptiva reclamación previa, contestada por la CCAA mediante resolución de la secretaría general Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la CCAA de Canarias de fecha 22.11.2010.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rosendo contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ESTATAL, debo ABOSLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de cuantos pedimentos en su contra se instaron a través de las presentes actuaciones."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Rosendo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza el actor en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica con amparo en el artículo 191 c) LPL por infracción de los artículos 213, 3 Ley General de Seguridad Social y 38 y 39 del RD 1445/1985, en relación con los artículos 55 y 56 E.T .

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en virtud de fraude en la contratación, los perceptores de prestaciones de desespleo adscritos temporalmente a trabajos de colaboración social - ex. Arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982 - pueden resultar titulares de una relación laboral indefinida, con la consecuencia de ser su cese calificado como despido improcedente.

La doctrina del TS al respecto ha sido expresada en sentencia de 9-5-2011 ( Rec. 2928/2010 ) de la siguiente forma:

"c) Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - a) la colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ". Según el inalterado relato fáctico la actora ha venido prestando sus servicios para la Administración demandada con la categoría profesional de auxiliar administrativa y antigüedad de 30-7-2008 en virtud de diversos contratos de colaboración social al amparo del RD 1445/1982. Sin embargo, desde el comienzo de su contratación ha desarrollado las funciones habituales de cualquier trabajador de la demandada con dicha categoría de auxiliar administrativo en la Dirección General de Personal.

La parte recurrente sostiene la existencia de fraude en la contratación encubridora de una verdadera relación laboral, con fundamento en la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo sobre el asunto objeto de debate. En sentencia de 19-8-2011 ( Recurso 571/2011 ) la Sala determinó lo siguiente:

"Dicha sentencia viene a recoger en suma la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo sobre el asunto objeto de debate, recogida en sentencia de 26-3-2010 ( Rec. 1876/2009 ) del siguiente tenor:

"""1) En cuanto a los trabajos de colaboración y el fraude en los mismos, esta Sala ha dictado varias Sentencias (que recoge el Juez "a quo") en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la Sentencia dictada en fecha 23.3.2007 se dice literalmente:

"...Ciertamente el artículo 213 párrafo 3o del T. R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que:

"Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda".

Además, el Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas en la sentencia de 24 de abril de 2000 (Rj. 2000, 5147) que el precepto:

"...en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido".

Pero también es cierto que el artículo 1 párrafo 3o letra a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley y no obstante la propia doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999, Rj. 1999/806, que realiza un amplio repaso deteniéndose...

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