STSJ Canarias 1286/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3582
Número de Recurso674/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1286/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000674/2015

NIG: 3501644420140003370

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001286/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000328/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Ovidio ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrido CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

En las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio, representado por la Letrada Dª Isabel Lecuona Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 19/02/15 dictada en Autos nº 328/14 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Ovidio contra Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda y Servicio Público de Empleo Estatal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Ovidio, provisto de DNI nº NUM000, comenzó a trabajar por cuenta y bajo dependencia de la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVENDA, en la Dirección de Personal desde el 03/07/2008 hasta el 20/09/2010. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni representante de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

Segundo

La relación jurídico formal se realizó mediante la adscripción a trabajos en colaboración social al amparo del R.D. 1445/82 de 25 de junio.

La retribución del actor era por una cuantía equivalente a la diferencia del subsidio abonado por el INEM y la base que sirvieron de cálculo para el abono de las prestaciones. (Hecho no controvertido)

Tercero

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas GC de fecha 14 de enero de 2011, autos nº 1028/2010, materia de despido la cual consta en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducida, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ovidio contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ESTATAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de cuantos pedimentos se instaron a través de las presentes actuaciones

(Folios nº 3 a 6 del Expte. Admvo)

Cuarto

En sentencia del TSJ de Canarias -Las Palmas-, de fecha 31 de octubre de 2011, nº rollo 1147/2011, la cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducida, se establece como antecedente de hecho segundo el salario y categoría del actor, siendo el objeto de debate el determinar si en virtud de fraude en la contratación, los perceptores de prestaciones por desempleo adscritos temporalmente a trabajos de colaboración social -ex. Arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982 - pueden resultar titulares de una relación laboral indefinida, con la consecuencia de ser su cese calificado como despido improcedente. (Documento nº 1 aportada por el actor y folios nº 7 a 11 del Expte. Admvo).

Quinto

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Supremo, la cual consta incorporada en autos por lo que se da íntegramente por reproducida, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

".FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

TERCERO
  1. Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 2008 - "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de la Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando una normativa que expresamente le autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto, contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución .

.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS, al que se adhirió el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2.011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en recurso de suplicación núm. 1147/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm 1028/2010, seguidos a instancia de D. Ovidio contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal clase interpuesto en su día por el demandante lo desestimamos, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin costas"

(Documento nº 2 aportado por el actor y folios nº 13 a 17 del Expte. Admvo.)

Sexto

En fecha 22 de octubre de 2010 el actor interpuso demanda en Decanato, en reclamación de diferencias salariales, turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas GC, autos nº 1047/2010, siendo suspendido el juicio por litispendencia y desistiendo de la misma en fecha 06 de junio de 2013. (Documentos nº 5 y 7 aportados por el actor y folios nº 12 y 12 vlto. y 18 a 19 del Expte. Admvo).

Séptimo

El actor presentó la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 29/10/2014. (Documento nº 4 aportado por el actor y Folios 28 a 32 del Expte. Admvo.)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO la excepción de cosa juzgada planteada por la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVENDA y, sin entrar en el fondo del asunto, DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por D. Ovidio contra la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVENDA y el SPEE, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra las cuales son expresamente desestimados

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

El 25/06/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 24 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ovidio, vinculado al Gobierno de Canarias mediante contratos de colaboración social entre el 3/07/08 y el 20/09/10, impugnó judicialmente su cese solicitando su calificación como un despido improcedente.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda fundando tal pronunciamiento en que entre las partes no había mediado vínculo laboral sino una relación administrativa.

Dicha sentencia fue revocada por otra de esta Sala de 31/10/11 (Rec. 1147/11 ) en la que, entendiendo que bajo la apariencia formal del contrato de colaboración social subyacía un verdadero contrato de trabajo, la decisión de la Administración de extinguirlo se calificó como un despido improcedente, con criterio que resultó revocado por STS de 17/01/13, por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma, se confirmó la sentencia del Juzgado.

El 9 de Abril de 2014 el Sr. Ovidio presentó demanda en reclamación de las diferencias salariales entre la retribución abonada por la Consejería y la prestación de desempleo percibida del SPEE, y el salario que hubiera debido percibir conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma en el periodo comprendido entre julio 2008 y septiembre de 2010, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas sentencia, por la que, tras considerar prescrita la acción respecto a las cantidades anteriores octubre de 2009, y, entendiendo que la sentencia dictada en el procedimiento de despido calificando el vínculo como no laboral producía el efecto positivo de la cosa juzgada en esta causa, resolvió en su parte dispositiva, "estimar la excepción de cosa juzgada planteada por la Consejería y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó íntegramente la demanda".

Frente a la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art....

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