STS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Mauricio defendido por el Letrado Sr. Lacal Guzmán, contra la Sentencia dictada el día 27 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2527/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Enero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número once de Barcelona en el Proceso 644/05, que se siguió sobre prestaciones, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICAS), representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Junio de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 644/05, seguidos a instancia de DON Mauricio contra el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES. sobre prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación presentado por la parte demandante Don. Mauricio contra la Sentencia de 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona en el procedimiento núm. 644/2005 seguido a instancia del mencionado recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, D. Mauricio, nacido el 09/04/1964, titular de DNI nº NUM000, solicitó ante el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, pensión de incapacidad permanente no contributiva, el día 15/10/2004....2º.- Incoado expediente al nº NUM001, se emitió informe médico el 05/05/2005, que recogía como dolencias: "CHC, VIH, trastorno de la personalidad, dermatitis seborreica, lumbalgias de repetición, ex ADVP....3º.- Se calificaron las mismas, según tablas de valores combinadas que recoge el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, en digito porcentual de discapacidad del 46%, al que se añadió el de 9 puntos, por factores sociales complementarios, y resolvió el demandado el 31/05/2005, tras la suma aritmética de ambos porcentajes, denegando el reconocimiento de la pensión por no estar afecto de grado de disminución igual o superior al 65% y por superar sus recursos económicos, que se decía ascendían a 5.870,66 euros, el límite establecido legalmente para el ejercicio económico del hecho causante en 3.925,18 euros....4º.- Formulo reclamación previa el 24/05/2005, reproducida el 23/06/2005, que fue estimada parcialmente al reconocerle grado de disminución del 65%, pero sin derecho a la pensión por superar sus recursos económicos el límite legal....5º.- Percibió el actor, que desde el 31/08/2002 se encuentra internado en el centro penitenciario Ponent, en el ejercicio económico de 2004, con ocasión de su trabajo en los talleres del centro penitenciario, gestionado por el C.I.R.E., hasta el 31/10/2004, 3.279,16 euros."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por DON Mauricio, contra el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, que pretendía pronunciamiento del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, abolviendo libremente al demandado."

TERCERO

El Letrado Sr. Lacal Guzmán, mediante escrito de 16 de enero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de fecha once de abril de dos mil. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de abril de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si el ingreso en prisión puede suspender o reducir, y en qué condiciones, el derecho a percibir una pensión no contributiva (de invalidez en este caso) durante el tiempo de internamiento penitenciario, y, en concreto, si deben computar como rentas o ingresos propios el montante económico que el interno reciba como consignación por alimentos.

En el presente caso, el interesado percibió en el año a tener en cuenta una retribución por trabajo en talleres penitenciarios en cuantía de 3.279'16 euros y el coste de los gastos de manutención por él generados ascendió a 2.591'50 euros en la misma anualidad, por lo que la prestación se le denegó al rebasar el total de estas percepciones (5.870'66 euros) el tope de rentas que para el año aludido estaba establecido en 3.925'18 euros.

La demanda que el interno formuló contra la decisión administrativa denegatoria resultó desestimada, tanto en la instancia, como en suplicación, en este último grado por la Sentencia dictada el día 27 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra ésta ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 11 de Abril de 2000 por la homónima Sala y Tribunal de Galicia, firme ya al recaer la recurrida. Enjuiciando esta resolución referencial un supuesto fáctico sustancialmente idéntico al presente, confirmó la de instancia, que había reconocido la prestación con base en no computar entre las rentas del interno el coste de los gastos de manutención generados en el establecimiento penitenciario.

Concurre, pues, entre ambas resoluciones, el requisito de la contradicción, tal como requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para la admisibilidad de este excepcional recurso. Y como además el escrito de su interposición se ajusta, por más que sea mínimamente, a la forma establecida en el art. 222 de dicha Ley procesal, procede entrar a decidir el debate que plantea el recurso, en el que se denuncia como infringido el art. 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya está unificada por nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2000 (rec. 2284/99 ), votada por el Pleno de la Sala, y seguida por la de 30 de Enero de 2008 (rec. 726/07 ), cuyo criterio habremos de seguir también en esta ocasión. En la última de las reseñadas resoluciones (F. J. 2º) se razona en los siguientes términos:

<<1.- La parte recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación errónea del precepto, lo dispuesto en el art.144.1 d) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 11 y 12 del Real Decreto 357/1991 acerca de lo que deben considerarse rentas o ingresos susceptibles de influir para negar o reducir la prestación por invalidez no contributiva de quien reúne el resto de los requisitos para causarla, alegando sustancialmente que la alimentación que percibe una persona en prisión de conformidad con las previsiones que se contienen en el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, no puede incluirse dentro de aquellos calificativos como entendió por otra parte la sentencia de contraste aportada por dicha parte.

  1. - Siendo los argumentos del recurrente válidos en alguna medida, y siendo cierta aquella primera interpretación que sobre el particular llevó a cabo esta Sala en la sentencia citada del año 1999, no es menos cierto que una sentencia posterior de fecha 20 de diciembre de 2000 (rec.-2284/99 ) dictada por el Pleno de esta Sala modificó de forma expresa aquella primera apreciación -con referencia expresa al cambio de criterio que se había sostenido en aquella sentencia anterior- para llegar a la conclusión de que aquellas cantidades que por el concepto de alimentación vienen reconocidas a favor de quienes se hallan recluidos en centros penitenciarios se integran en el concepto de "cualesquiera bienes o derechos... de naturaleza prestacional" a que se refiere textualmente el apartado primero "in fine" del art. 144.5 de la LGSS, tal como lo ha entendido la sentencia que se recurre, al afirmar de forma paladina que "a la vista de los preceptos reguladores de la insuficiencia de medios de vida determinante de la atribución de las pensiones no contributivas, que el reconocimiento y la conservación de éstas depende de que el pensionista alcance o no un determinado nivel de ingresos. Es cierto también que los ingresos computables para medir tal nivel incluyen, además de las rentas de trabajo y de las rentas de capital, "cualesquiera bienes o derechos" de "naturaleza prestacional". A la vista de los términos del enunciado legal y de las limitadas excepciones al mismo, dentro de estos bienes o derechos de naturaleza prestacional cabe incluir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21.2 de la Ley General Penitenciaria, la manutención de los pensionistas que ingresan en centros penitenciarios".- La doctrina de esta Sala, discutida hasta el precitado pronunciamiento hecho por el Pleno, es la que debe mantenerse en este caso en aras del principio de seguridad jurídica sobre el que está fundamentalmente articulado el recurso de casación para la unificación de doctrina, y porque no existen razones nuevas que puedan contradecir aquella interpretación que se hizo de las previsiones legislativas existentes entonces y en la actualidad>>.

TERCERO

Al haberse atenido la Sentencia impugnada a la buena doctrina, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL ), por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Mauricio contra la Sentencia dictada el día 27 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2527/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Enero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número once de Barcelona en el Proceso 644/05, que se siguió sobre prestaciones, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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