STSJ Cataluña 1651/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2300
Número de Recurso7024/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1651/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8024903

EL

Recurso de Suplicación: 7024/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 6 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1651/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Treball, Afers Socials i Families frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 399/2015 y siendo recurrido/a Emilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Emilio, contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA, sobre pensió no contributiva, i condemno a aquesta entitat a fer efectiva a la part demandant la Pensió no Contributiva d'Incapacitat, en la quantia reglamentària, sense aplicar cap descompte, i efectes de data

01.05.13.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- El demandant Don. Emilio, DNI NUM000,nascut el NUM001 .72, va sol licitar la pensió no contributiva de la Seguretat Social en data28.01.11, i li va ser reconeguda per resolució de la demandada de data 24.05.11, amb efectes del dia 01.02.11 per import de 209,24 euros mensuals, aplicant la reducció per rendes personals de 1.937 euros anuals, tenint en compte el cost de manutenció en centre penitenciari, i per tant de recursos personals del beneficiari, de 3.153,60 euros anuals. En data 18.04.11 se li va reconèixer un grau de disminució del 65 % amb efectes del 14.02.11. Les notificacions d'ambdues resolucions es va fer al centre penitenciari Brians.

SEGON

En data 29.04.13 va sol licitar la revisió de la pensió per passar a la situació de règim obert penitenciari des del dia 08.04.13, sense que consti que obtingués resposta a la dita petició. En data 28.01.14 es dicta nova resolució modificant la quantia de la pensió no contributiva amb efectes d'01.02.14, fixant l'import de la pensió en 271,84 euros mensuals, aplicant la reducció per rendes personals de 1.316,89 euros anuals, tenint en compte el cost de manutenció en centre penitenciari, i per tant de recursos personals del beneficiari, de

3.109,80 euros anuals. Aquesta resolució va ser enviada a nom de l'actor en el domicili que havia fixat en la sol licitud de revisió, i va signar l'avís de rebut la Sra. Gema el 13.02.14. En data 09.01.15 interposa reclamació prèvia i per resolució de 28.04.15 es resol en el sentit de no admetre-la a tràmit.

TERCER

En l'expedient administratiu consta que l'actor ingressa al centre penitenciari Brians 2 en data

01.02.14 (foli 75)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 60/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos 399/2015, que estima la demanda interpuesta por D. Emilio frente al mismo y le condena a hacer efectiva a la parte demandante la Pensión no Contributiva de Incapacidad, en la cuantía reglamentaria, sin aplicar ningún descuento, con efectos, de fecha 01/05/2013

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora

SEGUNDO

Como cuestión previa, la impugnante se opone a la aportación de documental efectuada por la actora, cuestión que merece ser estimada, con inadmisión de dicha documental, toda vez que la misma no cumple con lo requisitos establecidos en el art. 233 LRJS, al ser un documento administrativo, que ni es sentencia, ni resolución administrativa firme, ni documento que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables. En fin, tampoco podría dar lugar a recurso de revisión ni consta que sea necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Por tanto, dicho documento ha de ser inadmitido, con devolución al recurrente.

TERCERO

La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, solicita la revisión de los hechos probados, en concreto, del hecho probado segundo, para que se suprima "sin que conste que obtuviera respuesta a dicha petición y se sustituya por el redactado "En fecha 01/10/13, el Departament de Benestar Soical i Familia hizo un requerimiento al actor para que acreditase las rentas de su madre sin que diera respuesta al citado requerimiento"

La impugnante se opone a tales modificaciones.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

El motivo ha de ser desestimado, pues la recurrente no motiva la necesidad de la modificación del hecho probado en cuestión sin que, a la luz de la censura jurídica que formula en el segundo motivo de recurso, la Sala aprecie relevancia o trascendencia alguna en la...

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