STSJ Canarias 1590/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1590/2011
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Amelia y Estibaliz contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada en los autos de juicio no 1078/2010 en proceso sobre Derechos fundamentales, y entablado por D. /Dna. Amelia y Estibaliz contra FRANCE TELECOM ESPANA S.A y FOGASA.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Amelia y Da Estibaliz contra la empresa 'FRANCE TELECOM ESPANA, SA' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social No 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Amelia lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 12-03-2001, con la categoría de técnico de soporte al CAN, y salario de 1654'39 euros mensuales con prorrata de pagas extras. Estibaliz lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 21-03-2005, con la categoría de soporte administrativo, y salario de 1508'12 euros con prorrata de pagas extras (indubitado).

SEGUNDO

La Sra Amelia disfrutó su permiso de lactancia desde 6-04-2009 a 12-08-2009 percibiendo la ayuda de comida. La Sra Estibaliz disfrutó su permiso de lactancia desde 30-09-2008 a 29-02-2009 percibiendo la ayuda de comida. TERCERO.- La Sra Amelia solicitó el 14-09-2009 reducción de jornada en un 12'50 % y le fue concedida. La Sra Estibaliz solicitó el 23-03-2009 reducción de jornada en un 12'50 % y le fue concedida (no negado). CUARTO.- La jornada reducida de las actoras es de 1522'50 horas anuales distribuidas de la siguiente manera: De lunes a jueves de septiembre a junio 7 horas diarias, con horario de entrada de 8 y 9 y salida a partir de las 15 horas. Todos los viernes excepto los de jornada de verano de 6 horas y 30 minutos. Meses de julio y agosto seis horas y 29 minutos. (no negado). QUINTO.- La Sra Amelia tuvo un accidente el 5-10-2009 y se reincorporó el 12-04-2010. SEXTO.- La Sra Amelia en el ano 2009 no cobró dos tickets comida .En el 2010 hasta octubre no percibió el ticket 80 días hábiles. La Sra Estibaliz no cobró 143 tickets comida en el 2009 .En el 2010 hasta octubre no percibió el ticket 143 días hábiles. SÉPTIMO.-.El precio del la ayuda comida para el 2009 asciende a 7'83 euros diarios y 9 euros para el 2010 (no negado). OCTAVO.- El artículo 27 del Convenio Colectivo de FRANCE TELECOM establece lo siguiente: Artículo 27. Ayuda a comida. 1. Se establece una ayuda para comida a través de tickets restaurantes por importe de 7,81 euros. 2. Durante el mes de julio no se entregará ayuda comida para aquel personal que este sujeto a jornada intensiva. 3. A efectos de este artículo el mes de agosto se considerará período de vacaciones por lo que no se hará entrega de esta ayuda a ningún empleado (d.9 de la empresa). NOVENO.- En la empresa hay 60 personas de sexo masculino con jornada reducida y unas 1500 que son de sexo femenino (d.15 de la empresa). DECIMO.- En fecha de 13-06-2008 la representación de CCOO y la empresa firmaron un acuerdo en el que todas aquellas personas que pidan una reducción de jornada de 1/8 por guarda legal podrán realizar jornada continuada

(d.10 de la empresa). UNDECIMO.- La plataforma de negociación del II Convenio Colectivo 2010 de ORANGE ESPANA de CCOO establecía como reivindicación conseguir que el cheque comida se abonara a quién tuviera reducción de jornada (d.14 de la empresa).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Amelia y Estibaliz contra FRANCE TELECOM SA, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL en reclamación por VULNERACION DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por las actoras, Da Amelia y Da Estibaliz, trabajadoras que con diferentes categorías profesionales y antigüedades prestan servicios para la empresa 'FRANCE TELECOM ESPANA, SA' las cuales, al ver reducida su jornada de trabajo a petición propia por cuidado de hijos y pasar de un sistema de jornada partida a otro de jornada continuada, interesaban que se declarara que la negativa de la referida empresa a abonarles el concepto retributivo 'ayuda de comida' (ticket de comida) previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de empresa a partir de dicho cambio vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y que se condenara a la empleadora demandada:

a que cese en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de los que son titulares las actoras;

a que reconozca expresamente el derecho de los trabajadores con jornada reducida por guarda legal que prestan servicios en régimen de jornada continuada a percibir el concepto 'ticket de comida';

a abonarle la cantidad de 720 # a la Sra. Amelia, devengada por dicho concepto en el periodo de tiempo comprendido entre los meses abril y octubre de 2010 y la cantidad de 2.407 # a la Sra. Estibaliz devengada por el mismo concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo de 2009 y octubre de 2010; y

a abonarle a las actoras la cantidad de 6.251 # a la Sra. Amelia y la de 8.000 # a la Sra. Estibaliz en compensación por los perjuicios ocasionados con su actitud discriminatoria.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan las recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de los permisos de lactancia disfrutados por las actoras, por la siguiente:

'La Sra Amelia disfrutó su permiso de lactancia desde 6-04-2009 a 12-08-2009 percibiendo la ayuda de comida. La Sra Estibaliz disfrutó su permiso de lactancia desde 30-09-2008 a 29-02-2009 percibiendo la ayuda de comida. Durante dicho periodo las demandantes realizaban la misma jornada que en la actualidad con la única diferencia de que la duración de la misma era 30 minutos más de lunes a jueves y una hora menos los viernes'. Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrante al folio 1 a 5 y 58 de las actuaciones, consistente en la demanda que da origen al presente procedimiento y en fotocopia de un cuadrante de trabajo.

- B) Anadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo segundo, expresivo de la reducción de jornada de las actoras, redactado con el siguiente tenor literal:

'Dona Amelia y Dona Estibaliz acordaron con la empresa reducir su jornada laboral ordinaria en un octavo, folios 57 y 139 de autos, con el siguiente horario: Dona Amelia de 08.00 horas a 15.00 horas. Dona Estibaliz de 09.00 horas a 16.00 horas'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 57 y 139 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de los acuerdos de reducción de jornada.

- C) Anadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de otra trabajadora de la empresa demandada que pese a ver reducida su jornada de trabajo sigue percibiendo el ticket de comida, redactado con el siguiente tenor literal:

'Dona Valentina, trabajadora de la empresa demandada tiene reducción de jornada por guarda legal en 1/8 al igual que las actoras y con trabajo en jornada continuada y se le abona el ticket de comida''.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 60 de las actuaciones, consistente en copia de un correo electrónico.

- D) Suprimir íntegramente los ordinales décimo y undécimo, expresivos de un acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) y de la plataforma de negociación del II Convenio Colectivo de la empresa 'ORANGE ESPANA', argumentando que los mismos no afectan al fondo del pleito.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa',...

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