STSJ Andalucía 1837/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1837/2011
Fecha03 Noviembre 2011

Rollo de Suplicación nº: 1468/11

Sentencia nº : 1837/11

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En Málaga, a 3 de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Balbino, sobre DESPIDO, siendo demandado EL CORTE INGLES S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de marzo de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Balbino, con D.N.I. nº NUM000, inició su relación laboral con la empresa demandada EL CORTE INGLÉS, S.A., el día 25 de abril de 1979, en el centro de trabajo de Avenida de Andalucía en Málaga, ostentando la categoría profesional de jefe de grupo y percibiendo un salario diario de 256#67 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 30 de noviembre de 2010 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos a los folios 5 y 6 y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en la que se le imputaba la comisión de la falta muy grave recogida en el artículo 64.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Ha quedado acreditado que el demandante desempeña sus tareas como jefe de la planta baja del edificio de moda del establecimiento, planta donde se encuentra su despacho, y jefe de una parte de la planta primera del edificio de moda, concretamente la parte de donde se encuentra la división de cultura y ocio, y donde existe una cava de puros para su venta al público. En estos autos han quedado acreditados los siguientes hechos:

  1. - que el día 25 de noviembre de 2010 sobre las 13#15 hh, el demandante entró en la cava de puros, cogió tres puros de los expositores superiores y los introdujo en el bolsillo de su chaqueta;

  2. - que ese mismo día a las 13#20 hh volvió a coger tres puros de los mismos expositores y nuevamente los guardó en el bolsillo de su chaqueta;

  3. - que el día 30 de noviembre de 2010 sobre las 13#50 hh, cogió dos barajas de cartas que se hallaban expuestas para su venta en la planta primera, y se las llevó sin abonar su importe, a su despacho situado en la planta baja.

  4. - que el mismo día 30 de noviembre, sobre las 18#49 hh entró en la cava de puros, cogió un puro marca Cohíba y otro marca Partagás y bajó desde la planta primera hasta la planta baja hacia su despacho, al que no llegó a entrar porque el jefe de seguridad del establecimiento le pidió los puros, que fueron entregados por el demandante después de sacarlos del bolsillo de su chaqueta.

  5. - que los puros existentes en el establecimiento que se encuentran en mal estado no se ponen a la venta sino que se destruyen y se tiran.

  6. - que cualquier movimiento de mercancía de un departamento a otro dentro del establecimiento ha de quedar documentado.

CUARTO

El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

QUINTO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

SEXTO

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 5 de octubre de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primer motivo revisorio propone la modificación del hecho probado tercero y su sustitución por otro del siguiente texto: "Que los puros existentes en el establecimiento que se encuentran en mal estado se ponen a la venta o se destruyen, no estando acreditado el destino que el actor le iba a dar a los puros que cogió de la cava.

Basa dicha modificación en la documental obrante a los folios 82 a 87 de las actuaciones y en la testifical practicada.

Pretensión que ha de ser rechazada, de una parte porque la prueba testifical carece de valor a efectos revisorios, y de otra porque de la documental en que se apoya no se desprende el texto que propone, siendo doctrina judicial consolidaba que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias, la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, y sin que pueda pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo» ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Y esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, tal y como ya se ha señalado, sin que pueda la Sala realizar una nueva valoración de todo el caudal probatorio, pues estamos ante un recurso de cognición limitada en expresión del Tribunal Constitucional, y sin que de los documentos invocados por el recurrente se desprenda la existencia de error alguno en la valoración efectuada.

Como segundo motivo de revisión fáctica solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente contenido: "Que el día 30 de Noviembre de 2010 sobre las 13,50 horas cogió dos barajas de cartas que se hallaban expuestas para su venta en la planta primera y se las llevó a su despacho situado en la planta baja, desconociéndose donde terminaron dichas cartas."

Como último motivo revisorio solicita la modificación del ordinal tercero, sexto, proponiendo su sustitución por el siguiente texto: "No consta acreditado que las mercancías cuando se mueven de un departamento a otro han de ser documentadas."

Apoya las modificaciones que propugna de los hechos probados tercero y sexto en que no se ha aportado ningún documento que avale las afirmaciones que hace la Magistrada de instancia en los ordinales combatidos.

Ninguna de estas modificaciones han de acogerse, en efecto, para construir el redactado alternativo que propone, la parte recurrente se ve obligada a razonar y argumentar, con profusión, el porque de las modificaciones que propone, e incluso poniendo en relación la prueba documental con la inidónea -a efectos de denuncia del error de hecho en suplicación- prueba testifical, pretendiendo, en definitiva, sustituir el criterio objetivo y ponderado del Magistrado de instancia por el suyo propio, parcial e interesado, con olvido de que es al Juzgador, al que -como ya se ha razonado-, incumbe la función privativa de valorar el acervo...

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