STSJ País Vasco , 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

RECURSO Nº: 2722/11

N.I.G. 48.04.4-11/003814

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, de fecha veintisiete de junio de dos mil once, dictada en los autos núm. 386/11, seguidos a instancia de D. Carmelo, frente al ahora recurrente, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor, Carmelo, formula demanda en reclamación por despido contra la empresa Banco de Finanzas e Inversiones S.A. (Fibanc Mediolanum), en base a comenzar a prestar servicios para la empresa demandada Fibanc Mediolanum, en adelante Fibanc, en fecha 8 de agosto de 2005 mediante la suscripción de un contrato de consultor financiero personal, consultor global para la promoción de productos y servicios financieros de inversión y de seguro sin representación de productos comercializados por Fibanc. Dicho contrato fue suscrito por el actor en nombre y representación de la empresa Geu Consultoría Financiera S.L. de la que el actor es administrador único y trabajador único, siendo el actor quien de manera personalísima desarrollaba los servicios de consultor.

El 20 de julio de 2007, el actor suscribe con la entidad demandada, a través de su sociedad, un contrato marco de naturaleza mercantil por el que el Agente Representante realizara la promoción, en nombre y representación de Fibanc de los productos y servicios financieros, de inversión de seguro que se ofrecen y comercializan por Fibanc y en su caso aquellos productos y servicios que en un futuro se ofrezcan. El demandante ostenta la categoría de consultor financiero personal de Fibanc, tal y como se desprende de las tarjetas de visita que la entidad demandada le facilitó al actor para su entrega a los clientes. 2).- El centro de trabajo del actor desde el año 2005 se encuentra en el local de Fibanc sito en la Calle Bertendona nº 6 de Bilbao, utilizando el actor desde el año 2005 todos los medios materiales de Fibanc necesarios para el desarrollo de su actividad, teléfono, ordenador, impresora y mobiliario, teniendo su mesa de trabajo, donde recibía a sus clientes cada día.

Desde el 14 de enero de 2008, la empresa demandada le obligó a suscribir un contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones en virtud del cual le cobra un canon anecdótico por el uso de los mismos. Su jornada laboral es de 8 horas diarias que se desarrollan en un horario de 9 a 18 horas, con una hora para comer. Todos los lunes debía mantener una reunión, denominada la reunión semanal de 9 a 12 horas, a la que debían asistir todos los consultores y los superiores de estos, que se celebraba normalmente en la referida oficina, que estaba dirigida por dos personas denominadas manager que dependían del Director Comercial y que a su vez dirigían y controlaban a los supervisores y consultores. En dichas reuniones que eran de asistencia obligatoria y que se desarrollaban con independencia de otra serie de reuniones semanales y diarias que debía mantener el actor con su supervisor sobre distintos aspectos de su actividad, se facilitaba información sobre los productos financieros, y además se fijaban los objetivos de cada agente tanto en lo referente a la captación de clientes y demás operaciones de inversión y promoción. Además de las reuniones semanales, todos los días de 9 a 10 de la mañana debía mantener una reunión diaria con su supervisor y equipo correspondiente, sobre distintos aspectos de la actividad profesional. El actor debía avisar a su supervisor de cuantas incidencias laborales pudiera tener, como enfermedad, ausencia y vacaciones. Durante referidas ausencias, tanto por enfermedad como por vacaciones, el actor seguía percibiendo una cantidad fija denominada "managment fee", cantidad que percibía invariablemente todos los meses con independencia de las comisiones devengadas. Las vacaciones se las imponían por calendario siendo obligatorio que las disfrutara en agosto. El salario del actor asciende a la cantidad mensual de 1493'7 euros, que obedece al promedio de las retribuciones percibidas por Fibanc en los últimos cinco años. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical. El pasado 28 de marzo de 2011 el actor recibió carta certificada con acuse de recibo de la empresa de fecha 14 de marzo de 2011 por la que se le comunicaba la extinción del contrato que formalizaron en fecha 20 de julio de 2007 con efectos de fecha 14 de marzo de 2011, instándole a no realizar desde esa fecha ninguna actividad relacionada con el objeto del contrato. La ausencia de hacer figurar en la carta los hechos del despido, determinan a juicio del actor, la improcedencia del mismo, acorde a los arts. 55.4 del Estatuto y 108.1 párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral como improcedente, con las consecuencias jurídico económicas inherentes a tal declaración. La fecha de efectos del despido es el 28 de marzo de 2011, pese a la fecha de efectos que aparece en la comunicación de la empresa. Al tener naturaleza receptiva, que exige llegue al conocimiento del destinatario y el plazo de caducidad se computa a partir del citado momento. Y la relación laboral y la prestación de servicios del actor se halla sometido al ámbito de organización de FIBANC y cuya relación es laboral, sometido a las directrices de la empresa, que le imponía un horario y una subordinación a mandos superiores a los que debía responder de su trabajo, de su productividad y de su rendimiento profesional. La entidad demandada fijaba el contenido de la actividad profesional y controlaba su ejecución, habiendo puesto con tal fin los medios materiales precisos para su consecución, sometiendo al actor al círculo organicista de Fibanc. Así lo entiende la jurisprudencia indicando existe relación laboral entre los actores y la demandada, según Sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 25 de septiembre de 2009 y 1 de diciembre de 2009, así como Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007, 10 julio de 2007 y 27 de noviembre de 2007 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Con desestimación de las excepciones procesales articuladas por la demandada Banco de Finanzas e Inversiones S.A. (Fibanc Mediolanum) y entrando a resolver el fondo litigioso, estimar demanda de Carmelo, declarar improcedente el despido del mismo y condenar a la mercantil Banco de Finanzas e Inversiones S.A. (Fibanc Mediolanum) a readmitir al actor en sus mismas condiciones laborales o indemnizarle en 12.699 euros por despido y a razón de 49'80 euros diarios por los salarios de tramitación desde la fecha del despido 28 de marzo de 2011 hasta la notificación de la Sentencia. La demandada podrá optar en 5 días por la readmisión o la indemnización entendiendo que opta por la readmisión si no efectúa manifestación alguna.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la empresa demandada pretende, mediante el presente recurso de suplicación, que anulemos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 27 de junio de 2011, que estimando la demanda de despido rectora de autos, declara su improcedencia, y retrotraigamos las actuaciones al momento anterior al de admisión de la demanda a fin de que el actor la amplíe contra las sociedades de responsabilidad limitada Geu Consultoría Financiera y Govine Invest y, en su caso, hasta el instante previo al de dictarse la sentencia al objeto de que se pronuncie otra nueva donde se subsanen los vicios detectados en la resolución que combate.

Subsidiariamente, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia, al considerar que la acción ejercitada está viciada de caducidad y que en, todo caso, la relación que le unió al demandante fue la propia de un contrato de agencia y, si así no se entendiese, que el importe del salario regulador de las indemnizaciones de despido es inferior al fijado.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico en el análisis de las cuestiones planteadas por la entidad recurrente debemos comenzar con el examen de la que se plantea en el tercer motivo del recurso, a través del cual, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a su juicio, se habría producido al rechazar el órgano judicial la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, con referencia a las mercantiles Geu Consultoría Financiera S.L. y Govine Invest S.L, formuló en el acto de juicio.

  1. En lo tocante a la primera de dichas sociedades, lo que aduce la recurrente es que su llamada al proceso se justifica porque fue con ella con la que formalizó la relación jurídica cuya naturaleza se discute, por lo que siendo así que lo que el demandante sostiene es que estamos en presencia de un supuesto de simulación relativa, tal Compañía debe ser traída necesariamente a la litis para que manifieste lo que estime...

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