STSJ Islas Baleares 370/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2013
Fecha05 Julio 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00370/2013

NIG: 07040 44 4 2011 0004508

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000121 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001116 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.

Abogado/a: ESTHER MATEO RUIZ

Procurador/a: MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

GraduaSocial:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a: do/a Social:

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 121/2013

Materia: SUCESIÓN DE EMPRESAS

Recurrente/s: CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.

Recurrido/s: Flor, SERVEIS BALEARS DE TELEVISIÓ, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1116/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cinco de julio de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 370/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 121/2013, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Esther Mateo Ruiz, en nombre y representación de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., contra la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1116/2011, seguidos a instancia de Dª. Flor, representada por el Sr. Graduado Social D. Carlos Ramón

, frente a la citada parte recurrente y a SERVEIS BALEARS DE TELEVISIÓ, S.L., representada por el Sr. Letrado D. Patricio, en materia de sucesión de empresas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante prestaba servicios para la empresa SBT, desde el 22.11.2007 como redactora, para el servicio de noticias, de la radio, y salario mensual de 1.935,95 euros mes.

  2. La demandante solicitó de SBT su excedencia por cuidado de un hijo conforme al artículo 46 ET, el 4.01.2011, por un periodo hasta el 6.01.2012, solicitando a SBT su reincorporación mediante escrito de

    8.08.20011, contestado SBT que había sido adjudicada a una empresa CBM; y CBM ha rechazado el reingreso contestando el 7.09.20111 refiriendo que no estaba en el pliego de condiciones administrativas, ni el listado de personal transferido.

  3. La demandante mantenía una relación laboral con SBT, como consecuencia de la adjudicación del contrato de servicio de noticias con el ente público de radio y televisión de Islas Baleares.

  4. El 31.01.2011 CBM, tras una oferta técnica, ha obtenido la adjudicación, tras el concurso publicado, la prestación de servicios derivados del contrato de servicio de noticias de los medios de comunicación audiovisual, conforme al pliego de condiciones, cuyo contenido por reproducido; que ha comportado la subrogación empresarial del colectivo de trabajadores, siendo firmado el contrato de CBM con IB 3 el

    18.02.2011.

  5. CBM, con sede en Granada, había realizado oferta económica y de medios humanos de 173 trabajadores, habiendo tras la aceptación del número completo antes indicado, a la amortización de la diferencia de puestos de trabajo.

  6. El 29.11.2010 por email había sido solicitado por CBM el listado de trabajadores, y el 30.11.2010 consta el listado, con el número de 192 trabajadores, sin que aparezca la demandante.

  7. El 10 y 18.02.2011, SBT envió un correo con ficheros de los trabajadores.

  8. SBT entregó un bloque de documentos, número 7 de CBM, con contratos y finiquitos.

  9. CBM entregó carta de admisión de subrogación a los 192 trabajadores mencionados.

  10. Tras la adjudicación administrativa efectuada a CBM, la empresa SBT continuó realizando una contratación audiovisual, pero desde julio de 2.011 han sido despedidos todos los 60 trabajadores.

  11. Conciliación previa: agotada

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por la Sra. Flor contra Central Broadcaster Media SL, -con absolución de Serveis Balears de Televisió SL-, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su elección, a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión en su puesto de trabajo en iguales condiciones o la indemnización de

11.616 euros, y con abono de los salarios de tramitación.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca se dictó Auto de aclaración de fecha diecinueve de Octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva dice: Estimando en parte el recurso de aclaración interpuesto por la demandada contra sentencia dictada el

13.07.2012, en demanda frente, debo declarar y declaro que "Estimando la demanda presentada por la Sra. Flor contra Central Broadcaster Media SL, -con absolución de Serveis Balears de Televisió SL-, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su elección, a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión en su puesto de trabajo en iguales condiciones o la indemnización de 10.971,90 #, y con abono de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Esther Mateo Ruiz, en nombre y representación de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Flor, y por la representación de SERVEIS BALEARS DE TELEVISIÓ, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de Mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la codemandada Central Broadcaster Media S.L. (CBM) formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda presentada por la demandante sra. Flor declaró la improcedencia de su despido condenando a la recurrente a las consecuencias derivadas de tal declaración y absolviendo a la codemandada Serveis Balears de Televisió S.L. (SBT).

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasan examinarse.

En primer lugar, se propone la supresión en el hecho probado primero de la frase "para el servicio de noticias de radio", señalando a tal fin los documentos obrantes a los folios 302 y 303 y 486 a 509.

El recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( arts. 191, 193 y 196 LRJS ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como sí de un recurso de apelación se tratara.

Desde esta perspectiva, la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 y de 5 de noviembre 2008 (RJ 2008, 7042) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, afirma, que "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica"( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 CC y 319.1 y 2 y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

En línea con ello y con las limitaciones establecidas en el art. 193 b) LRJS, al señalar que la revisión de hechos probados sólo podrá obtenerse a al vista de pruebas documentales y periciales y como dijimos en Sentencia de 30 de junio de 2008 (RSU 259/2008 ) para que la prueba documental pueda dar lugar a la revisión fáctica ha de ser literosuficiente, no precisar interpretaciones o lucubraciones, no existir otra prueba valorada en relación al mismo objeto y demostrar inequívocamente el error del aquel.

En definitiva, como hemos repetido con insistencia siguiendo la doctrina jurisprudencial en la materia, recogida entre otras en SSTS de 23 de abril de 1986, 5 marzo y 2 julio 1992, para que pueda prosperar la revisión de hechos probados el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en virtud de las facultades que le confiere el art. 97. 2 LRJS, sin que quepa llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el de...

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