ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:8003A
Número de Recurso3160/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1116/11 seguido a instancia de Dª Maite contra SERVEIS BALEARS DE TELEVISIÓ, S.L. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. (CBM), sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, con absolución de Serveis Balears de Televisió, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 5 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez en nombre y representación de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que el escrito del recurso no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa SBT, como redactora, desde el 22/11/2007, adscrita a la contrata de servicio de noticias que dicha empresa tenía concertada con el ente público RTV Islas Baleares. El 04/01/2011 la trabajadora solicitó la excedencia por cuidado de hijo hasta el 06/01/2012, y cuando el 08/08/2011 pidió su reincorporación, la citada empresa le comunicó que la contrata había sido adjudicada a la empresa CBM, estableciéndose en el pliego de condiciones administrativas particulares la obligación de subrogación empresarial. Pero la nueva adjudicataria no se subrogó en el contrato de trabajo de la actora, que rechazó su reingreso el 07/09/2011 alegando que no estaba incluida ni en el listado de personal del pliego de cláusulas administrativas, ni en el listado de personal proporcionado por la saliente. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, siguiendo el criterio de la propia Sala de suplicación (con cita de STSJIB 11/04/2012, R. 80/2012 ), en aplicación de la doctrina contenida en la STS 20/09/2006 , en el sentido de que el hecho de que no se proporcionara por el ente público o por la empresa saliente una información ajustada a la realidad, no puede perjudicar a la trabajadora, debiendo la nueva adjudicataria subrogarse en su contrato, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente a la saliente o el ente público.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea la empresa CBM, se basa en que ella cumplió su obligación de solicitar el listado de trabajadores el 29/11/2010, y que entre los 192 trabajadores incluidos en las listas facilitadas no costa la actora, lo que a su juicio le exime de responsabilidad. Aportada de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de julio de 1998 (R. 379/1998 ), pero esta resolución examina un supuesto distinto pues en ese caso la empresa saliente Eulen, SA, había incluido indebidamente a la actora entre los trabajadores que realizaban el servicio de limpieza en el Centro de Especialidades contratado con el INSALUD, incumpliendo el pliego de cláusulas administrativas que estipulaba serían únicamente 10 trabajadores. La empresa saliente amplió a 11 dicho número al ordenar a la actora que tras su readmisión prestara servicios en el referido centro -donde nunca antes ésta había trabajado- en fecha posterior a la fase de presentación de ofertas para la nueva adjudicación que había finalizado el día 3 de marzo anterior, para lo cual los ofertantes habían tenido en cuenta el listado de trabajadores a asumir y sus categorías, dándose la circunstancia de que el pliego de condiciones obligaba a la nueva adjudicataria Ingeniería Urbana a asumir exclusivamente a 10 trabajadores, uno de ellos con categoría de "encargada" que figuraba nominativamente en la correspondiente relación, y en cuyo listado no aparecía la actora, que fue luego incluida por la empresa Eulen en el listado que le fue remitido el día 19, cuando todavía no habían transcurrido 2 meses desde la incorporación de la actora, que era el requisito temporal exigido por el convenio colectivo para que se produjera la subrogación, pretendiendo luego eliminar a la encargada incluida inicialmente en la lista para sustituirla por la actora, todo lo cual conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ingeniería Urbana, para confirmando la improcedencia del despido y condenar únicamente a Eulen a las consecuencias derivadas del mismo.

No concurre la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste la empresa saliente comete una irregularidad al incluir indebidamente a la trabajadora demandante en la lista de trabajadores adscritos a la contrata, ampliando así su número máximo en uno más, con incumplimiento de lo previsto en las cláusulas administrativas y cuando ya había transcurrido el plazo para la presentación de las ofertas para la nueva adjudicación y los ofertantes que concurrieron a la misma habían tenido en cuenta el listado de trabajadores incluido en el pliego de condiciones particulares donde la actora no estaba incluida, al margen de otras irregularidades que relata la sentencia y que no se producen en la que ahora se impugna, donde sucede el supuesto contrario al no incluirse indebidamente a la actora en la lista de trabajadores a asumir por estar disfrutando de una excedencia por cuidado de hijo.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez, en nombre y representación de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 5 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 121/13 , interpuesto por CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palmas de Mallorca de fecha 13 de julio de 2012, en el procedimiento nº 1116/11 seguido a instancia de Dª Maite contra SERVEIS BALEARS DE TELEVISIÓ, S.L. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. (CBM), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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