STSJ Andalucía 1185/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1185/2013
Fecha20 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 543/2013

Sentencia Nº 1185/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por GARCIA CAMPOY E HIJOS S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Faustino sobre Despidos siendo demandado GARCIA CAMPOY E HIJOS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Febrero de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Faustino ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de distribución, con la categoría profesional de corredor de plaza en diversas localizaciones de Melilla, con antigüedad de 29 de Junio de 1998 y salario mensual de 1.926,17 que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias y el percibo de comisiones.

  2. - Por comunicación escrita de 15 de Junio de 2012 que se da por reproducida la empresa notificó al actor su despido por causas técnicas, organizativas o de producción, por exigir la situación actual una estructura de la empresa que hiciese frente a la demanda decreciente, y una disminución de las ventas de 384.753,20 euros confundiéndose las cifras de los tres últimos trimestres con los anteriores, de modo que se reseña un aumento de ventas por error de trascripción, con fecha de efectos de 30 de Junio de 2012, poniendo su disposición la cantidad de 15.152,05 # en concepto de indemnización.

  3. - El actor trabajó para la empresa demandada desde el 27 de Febrero de 1989 hasta el 30 de Julio de 1997 como mozo de almacén mediante contrato temporal, posteriormente de 29 de Junio de 1998 a 28 de Septiembre de 1998 y de 1 de Octubre de 1998 a 31 de Marzo de 1999 por contratos temporales como corredor de plaza y de 6 de Abril de 1999 hasta su despido como corredor de plaza por contrato indefinido. 4º.- La empresa experimentó una disminución de las ventas de 384.753,20 # en los tres últimos trimestres anteriores al despido.

  4. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  5. - Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, así D. Faustino, prestaba servicios laborales para la demandada GARCIA CAMPO E HIJOS S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 15.06.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido por causas objetivas adoptado por la empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estima la acción por despido interpuesta declarando al mismo como improcedente, entendiendo que en la forma de realizar el mismo se vulneraron los presupuestos exigidos en los puntos a ) y b) del apartado 1º del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se dicte otra en que se declare la procedencia de la extinción acordada con los efectos de ello derivados.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene en ello que el despido llevado a efecto por la demandada ha de reputarse como procedente por cuanto la comunicación escrita cumple acertadamente con los requisitos de forma y contenido exigidos para la misma, y cuando además el error en el cálculo de la indemnización ofertada al trabajador ha de reputarse como excusable.

En resolución de tal controversia ha de partirse recordando cómo la procedencia de la extinción contractual que hoy nos ocupa viene en todo punto condicionada al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el primero de ellos el atinente a la necesaria existencia de "comunicación escrita al trabajador expresando la causa".

En relación a tal requisito se ha venido manteniendo de manera reiterada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que: a) los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la causa indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario, debiéndose entender que la expresión "causa" en este precepto utilizada es equivalente a los "hechos" a los que se refiere el artículo 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga "... a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa ..." ( sentencia de 03.11.1982, con doctrina reiterada en las de 10.03.1986 y 10.03.1987 ); b) junto a ello, y en interpretación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, ha declarado que aunque la exigencia de hacer constar en la comunicación del despido los hechos que lo motivan no impone una pormenorizada...

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