STSJ Andalucía 2076/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2076/2012
Fecha13 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1569/2012

Sentencia nº : 2076/ 2012

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRRILLO

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO

En Málaga, a 13 de diciembre de dos mil doce .

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Sacramento y D. Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sacramento, sobre despido, siendo demandado la entidad Polo House S. L. y D. Domingo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de abril de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1.Dª. Sacramento comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25.03.09, ostentando últimamente la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual de 1.381'11 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

1.2. D. Anibal comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21.04.09, ostentando últimamente la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 1.363'15 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. La facturación de la demandada arroja las siguientes cifras:

    2009 (desde abril), 1.298.004'88 #.

    2010, 1.343.657'49 #. 2011 (hasta junio), 515.642'42 #.

  2. Las pérdidas de la demandada en 2011 (hasta junio) ascienden a 72.668'81 #.

  3. En fecha 26.08.11 y por medio de sendas cartas la demandada comunica a los demandantes la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas. Obran en autos dichas cartas y se dan por reproducidas.

  4. Interpuesta ante el CMAC papeleta de conciliación en fecha 01.09.11, se celebró el acto en fecha

    15.09.11, con el resultado de terminado sin avenencia.

  5. Las demandas jurisdiccionales se presentaron en fecha 10.10.11.

    A los que son de aplicación los siguientes

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, Dª. Sacramento y D. Anibal, prestaba servicios para la empresa demandada Polo House S.L., siendo que en el devenir de su relación laboral, y en fecha 26.08.2011, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido por causas objetivas adoptado por la parte empleadora demandada. En el seno del presente procedimiento recayó sentencia por la que se declaraba la procedencia de los citados despidos al entender al mismo amparado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, desestimando así la demanda interpuesta por los actores, alzándose frente a la misma los demandantes y hoy recurrentes a través del recurso interpuesto, por el que solicita se declare la improcedencia del despido acordado.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, infracción de la norma procesal por falta de valoración de la prueba. Sin embargo, son varios los defectos formales en los que incurre la parte recurrente. En primer lugar, lo hace al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando ello se debería haber instrumentado en referencia al apartado a) de ese mismo precepto. La consecuencia de ello debería ser el rechazo del motivo de suplicación, por cuanto los efectos jurídicos que prevé la Ley para uno u otro son sustancialmente diferentes y la parte recurrente no ha manifestado la intención de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior en el que se produce la infracción de la norma procesal, como más adelante se argumentará. Lo que ha pretendido es que se reconozca un error en la valoración de la prueba, lo que, por su parte, tiene su debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia. Y así, se pretende la supresión del contenido de los hechos 1.1 y 1.2 y la modificación del contenido de los fundamentos jurídicos primero y segundo.

En cuanto a este último extremo, esta pretensión no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, por cuanto no afecta a hecho probado alguno de la sentencia sino, en todo punto y medida, a las propias argumentaciones efectuadas por el Juzgador sobre las cuales extrae sus conclusiones en las que basa la falta de concurrencia de los presupuestos legales para el éxito de la acción esgrimida; 2.- y en segundo lugar, aún cuando afectara a reales hechos probados de la sentencia, no se esgrime documentación ninguna o suficiente para entender que se evidencie error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba y plasmar los hechos probados en la sentencia, por lo que se acredita la exactitud y certeza de los fundamentos que, de manera injustificada, pretende rebatir por vía del presente motivo de recurso.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa, cabe extraer las siguientes conclusiones:

  1. - en relación a la supresión del hecho probado 1.1 y 1.2, la misma habrá de ser desestimada cuando los medios de prueba en que la parte asienta su pretensión revisora se revelan por completo inhábiles para...

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