STSJ Andalucía 1682/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1682/2012
Fecha25 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1222/2012

Sentencia Nº 1682/12

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por MERCADONA S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose María sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MERCADONA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Mayo de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Jose María, mayor de edad y domiciliado en Málaga, inició su relación laboral con la Empresa demandada, "Mercadona, S.A.", dedicada a la actividad de Comercio de alimentación y domiciliada en Tavernes Blanques (Valencia), en el Centro de trabajo de Puerto de la Torre (Málaga), el día 9 de junio de 2003, ostentando la Categoría profesional de Gerente A, con salario mensual último de 1635.34 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. ) El actor fue despedido por la Empresa demandada el 23 de enero de 2012, mediante carta de la misma fecha aportada a los autos (dos últimos folios del documento número 1 de los que acompañan a la demanda) y que se da por reproducida para su íntegra constancia. Se incorporaba la declaración de saldo y finiquito, sin que se hiciese constar la presencia de un representante legal de los trabajadores (puesto que no se dio tal presencia) ni que el trabajador no había hecho uso de la posibilidad de solicitar la citada presencia. La cantidad de 8000.00 euros ofrecida en la carta como indemnización por el despido (inferior a la legalmente prevista como se expresa en la propia carta) fue transferida a la cuenta bancaria del actor, quien la percibió a través de esta transferencia.

  3. ) El actor no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 4º) El 21 de febrero de 2012 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 3 de febrero de 2012.

  4. ) La demanda fue presentada el 7 de marzo de 2012.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda por despido formulada por D. Jose María frente a la entidad MERCADONA S.A., calificando la extinción contractual contrariada como de despido improcedente y condenando a la demandada a las consecuencias derivadas de tal declaración.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la entidad demandada recurso de suplicación en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 1.809 del Código Civil y de la doctrina judicial que cita.

Sustenta tal pretensión revocatoria en el hecho de no haberse otorgado en la sentencia dictada validez y eficacia liberatoria al documento suscrito por el actor en fecha 23.01.2012 y obrante al folio 14 de las actuaciones.

SEGUNDO

En resolución de tal controversia cabe partir rememorando lo que es doctrina judicial consolidada relativa al finiquito, de la que resulta cómo el mismo ha sido definido a los efectos que nos ocupan como un negocio jurídico, no sujeto a forma ad solemnitatem, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral (que puede acontecer bien por voluntad de ambas partes bien a iniciativa de una sola de ellas), cuyo contenido, siendo variable, básicamente hace referencia a la liquidación de las obligaciones pendientes de abono -principalmente de carácter patrimonial-, a lo que habitualmente se une la manifestación explícita de las partes de dar por extinguida la relación contractual, de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación, incorporando así "... una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ..." ( STS 28.02.2000, 18.11.2004 y 26.06.2007 ).

El Tribunal Supremo ( STS 11.11.2003 entre otras muchas) viene recalcando cómo el documento de "saldo y finiquito" tiene en términos laborales un significado claro, como es que "... el actor declara que no se le adeuda ninguna cantidad derivada de su actividad laboral en la fecha en que se suscribe el pacto ..." y en tal sentido presta su conformidad de que mediante el percibo de la cantidad "saldada y finiquitada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador por conceptos salariales anteriores ( STS 11.11.2003,

28.02.2000, 18.11.2004, 26.06.07 y 13.05.2008, entre otras muchas), pero sin que de dicho pacto se pueda sin más extraer que el mismo alcanza a deudas no derivadas del contrato de trabajo en sentido estricto (así, prestaciones sociales a cargo de la empresa), o bien deudas nacidas con posterioridad al finiquito en cuanto derivadas de una modificación de convenio colectivo con efecto retroactivo ( STS 30.09.1992 ), o deudas anteriores importantes no expresadas en él ni derivadas de la ordinaria relación laboral -como horas extraordinarias o pluses diversos adeudados- ( STS 28.02.2000 ), o incluso indemnizaciones complementarias a las pudiera tener derecho el trabajador por causa de mejora de convenio ( STS 25.09.2002 ).

La propia jurisprudencia viene igualmente indicando que para que el finiquito produzca los efectos liberatorios y extintivos que le son propios es preciso que el mismo contemple expresamente, o se derive directamente del mismo, la clara e inequívoca voluntad del trabajador de estar conforme con los importes liquidados y de tener resuelta la relación laboral. En este sentido, de una manera muy explícita la STS

22.11.2004 viene a indicar los parámetros esenciales a tener en cuenta acerca de la eficacia liberatoria y extintiva del finiquito, y dentro de los cuales reseña que su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta, por lo que al amparo de los artículos 1.815 y 1.817 del Código Civil en el acuerdo solo podrán tenerse por comprendidos los objetos expresamente determinados en el mismo o que hayan de tenerse por incluidos por una inducción necesaria de los términos empleados, esto sujeta la concurrencia de vicios de voluntad al régimen de nulidad del artículo 1.265 y concordantes del Código Civil .

TERCERO

Junto a lo anteriormente citado, y en relación a la renuncia de derechos, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14.06.2011 vino a analizar la cuestión de la limitación el valor liberatorio del finiquito en relación con el principio de indisponibilidad del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores Específicamente para el caso de renuncia al ejercicio de acciones impugnatorias se indicaba en la misma, rememorando doctrina consolidada, que "... es posible que un documento de...

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