STSJ Comunidad de Madrid 536/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2013
Fecha10 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 536

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6531/12-5ª, interpuesto por EVEREST DE EDICIONES Y DISTRIBUCIÓN S.L. representada por el Letrado D. Constantino Sánchez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 1311/11, siendo recurrido D. Carlos Manuel, representado por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Manuel contra Everest de Ediciones y Distribución S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante D. Carlos Manuel ha venido prestando servicios para la empresa Everest de ediciones Y Distribución S.L., desde el día 4-4-1988 con categoría profesional de representante comercial desempeñando las funciones propias de esta categoría en los distintos centros de enseñanza en la zona geográfica asignada que es la Provincia de Madrid -folio 57 de lo actuado segundo párrafo- percibiendo una remuneración bruta mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.238 euros incluidas comisiones percibidas durante el periodo octubre de 2010 a octubre de 2011 -folios 79 a 95-. El demandante viene además percibiendo la cantidad de 20 euros por día trabajado y que figura como media dieta sin que dicho concepto deba ser objeto de justificación a diferencia de los gastos derivados de kilometraje en que si aparecen justificados -folio 44, 73 y testifical-.

SEGUNDO

Que con fecha 27-10-2011 la empleadora demandada despidió al demandante notificándole el mismo día mediante carta dicha decisión, para producir efecto desde esta fecha; y alegándose como fundamento del despido transgresión de la buena fe contractual u abuso de confianza tipificada en el articulo 47-3 párrafo 2a del ET y articulo 48.3.2 del Convenio colectivo Nacional del Ciclo del Comercio del Papel y Artes Graficas en base a los hechos que en la comunicación escrita se relatan y que aquí se dan por reproducidos a los solos efectos narrativos

-folios 57 a 59 de lo actuado-.

TERCERO

De los hechos imputados en la carta de despido se declaran probados los siguientes: El demandante fue objeto de seguimiento por parte de un detective privado los días 3, 4, 5, 6,y 7 de octubre de 2011 con los resultados que se recogen en el informe elaborado por el mismo y ratificado en el acto de juicio obrante al folio 60 de lo actuado.

Los resultados de la gestión comercial del actor de los días 3, 4, 5, 6, 7 de octubre de 2011 con las visitas y pedidos realizados en dichas fechas se recogen en el folio 72 de lo actuado -testifical-.

Para la realización de sus funciones como comercial el trabajador cuenta con la herramienta "note book" siendo su funcionamiento el que se recoge en el folio 74 y 75 de lo actuado.

El horario de la empresa y calendario laboral se recogen en el folio 76 de lo actuado, en el caso de los comerciales este horario se ajusta a las necesidades de los clientes ya que emplean su jornada laboral en efectuar visitas y gestiones comerciales a sus clientes incluso en ocasiones fuera del horario preestablecido -testifical-.

Dña Teresa -folio 61 de lo actuado- trabaja para la editorial Ediciones del Laberinto -folio 63-.

CUARTO

Que se interpuso papeleta de demanda el 04/11/2011 y el acto de conciliación se celebró 23/11/2011 con el resultado de sin avenencia, promoviéndose el presente procedimiento que tuvo entrada el 28/11/2011.

QUINTO

El convenio Colectivo de aplicación es el convenio Colectivo Estatal de Artes graficas, Manipulados de Carton, Editoriales e Industrias Auxiliares 2007-2011 BOE 14-3-2008".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra EVEREST DE EDICION Y DISTRIBUCION, S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido a que estos autos se contraen y debo condenar y condeno a la empresa demandada a:

1) Readmitir al demandante en el puesto de trabajo que ocupaba en el momento de ser cesado y en las mismas condiciones que regían hasta entonces, con la facultad de sustituir la empresa la obligación de readmisión y si así optase expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, por una indemnización a favor del

demandante por un importe de 80.008.50 euros entendiéndose que de no optarse por la indemnización o efectuarla de modo distinto al expresado, procede la readmisión

2) Satisfacer al actor los salarios devengados y dejados de percibir durante el período comprendido desde el hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 74.60 euros/día, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Everest de Ediciones y Distribución S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa EVEREST DE EDICCIONES Y DISTRIBUCIÓN SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero, tercero y quinto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable

    admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

    Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

    Por lo que se refiere al ordinal primero interesa la recurrente que el segundo párrafo se redacte en los siguientes términos: "El demandante además percibe la cantidad de 20 euros en concepto de media dieta, aquellos días únicamente que por razones del trabajo o la distancia a recorrer, no le permite comer en su casa. La referida dieta, si bien la empresa no le exige documento del gasto o suplido, la misma deberá estar justificada precisamente a razones del trabajo o la distancia a recorrer que no le permite comer en su casa y debe así notificarlo y registrarlo en su herramienta de trabajo "Netbook". El resto de gasto que se originan se justifican documentalmente", lo que basa en la prueba testifical y en las alegaciones de la empresa.

    No puede prosperar esta pretensión, pues no se basa en documento o pericia alguna tal y como exige el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    En cuanto al ordinal tercero, pretende la recurrente que se...

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