STSJ Castilla-La Mancha 944/2013, 10 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 944/2013 |
Fecha | 10 Julio 2013 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00944/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102318
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000424 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001363 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Jesús
Abogado/a: MARTINA CASTRO GOMEZ
Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION DE CLM,S.A. Y TELEVISION AUTONOMICA DE CLM,S.A.
Abogado/a: JOSEFA OLIVARES LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000424 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001363 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Jesús
Abogado/a: MARTINA CASTRO GOMEZ
Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ Graduado/a Social:
Recurrido/s: ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION DE CLM,S.A. Y TELEVISION AUTONOMICA DE CLM,S.A.
Abogado/a: JOSEFA OLIVARES LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a diez de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 944
En el Recurso de Suplicación número 424/13, interpuesto por Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 12-3-12, en los autos número 1363/11, sobre Despido, siendo recurridos ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION DE CLM, S.A. Y DELEGACION DE RADIOTELEVISIÓN DE CLM.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Jesús contra las empresas, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y CONVALIDANDO la extinción del contrato de trabajo producida".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para las empresas demandadas, con una antigüedad de 11 de septiembre de 2001, categoría profesional de Director de Producción y Explotación y salario de 7.771,40 euros/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
D. Jesús firmó contrato de trabajo con las demandadas con fecha 11 de septiembre de 2001, que fue prorrogado el 30 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, como Director de Producción y Explotación de Radio Televisión de Castilla La Mancha, con unas retribuciones de 14.000.000 de ptas.
Con fecha 24 de octubre de 2007 se firmó un segundo contrato de continuidad de la prestación de los servicios profesionales cualificados de Directivo como Director de Producción y Explotación de Televisión Autonómica de Castilla - La Mancha, S.A., con unas retribuciones de 100.649,81 #.
Con fecha 26 de enero de 2009 ambas partes acordaron establecer con fecha de entrada en vigor de 1 de enero de 2009, la retribución del Directivo por todos los conceptos en la suma de 97.386 #, pagaderos a lo largo del año en catorce pagas. Finalmente, con fecha 13 de noviembre de 2010 se celebró un tercer contrato entre las partes, en el que D. Jesús ocupaba el cargo de Director de Producción y Explotación de CMT, con rango de directivo y aquellas otras que le sean asignadas por la Dirección General, cuya duración era hasta el día 31 de octubre de 2011, y con unas retribuciones de 93.256,8 #.
Con fecha 1 de septiembre de 2011 la empresa comunica al demandante el cese dando por extinguido el contrato de trabajo de 13 de noviembre de 2010
Posteriormente mediante comunicación enviada a través de Burofax, el Director de Capital humano de Radio Televisión de Castilla La Mancha le hace saber al actor la confirmación de la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de octubre de 2011, haciéndosele entrega del recibo o finiquito por las sumas adeudadas por las demandadas, las cuales fueron aceptadas por D. Jesús .
Tal comunicación obra como documento número dos de la parte actora, se estima probada y se da íntegramente por reproducida.
D. Jesús cumplió la edad ordinaria de jubilación con fecha 12 de noviembre de 2010.
El demandante no ha ostentado ningún tipo de representación sindical.
Intentada la reclamación previa con fecha 23 de septiembre de 2011, ésta terminó con el resultado de silencio administrativo, y también se intentó el acto de conciliación previa el día 8 de noviembre de 2011 sin Avenencia.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 12-3-12 por la que desestimaba la demanda en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, seis motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRLS.
En el primer motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a que en el primer contrato suscrito entre las partes el 11-9-01 se sometía a la normativa del Estatuto de los Trabajadores, designando a tal efecto el contrato en cuestión obrante a los folios 8 a 10 de los autos y reiterado en los folios 90 a 92. La indicada pretensión debe rechazarse, primero porque el texto alternativo no es preciso, en cuanto que, como se deriva del tenor literal de la cláusula décima del citado contrato, lo que se pactó es que en lo no previsto en el propio instrumento, se estaría a lo dispuesto en el ET y demás normas supletorias, lo cual tiene un alcance distinto al que se intenta hacer valer. Y segundo porque la adición es enteramente inútil, en cuanto lo esencia no es el contenido del primer contrato, sino la naturaleza de la relación laboral constituida en posteriores acuerdos, que son los que originaron la relación vigente al momento de la extinción.
En segundo lugar, se pretende modificar el párrafo primero del ordinal segundo, que se refiere también al primer contrato suscrito entre las partes, en solicitud que debe igualmente rechazarse por igual causa de inutilidad. En efecto, con independencia de que haya existido un error mecanográfico al consignar la fecha de prórroga o que la retribución se consigne en pesetas o en euros, lo cual es irrelevante, la cuestión es que tampoco se acierta a detectar en qué puede resultar útil que se distinga que la entidad suscriptora del acuerdo fue el Ente Público y que los servicios se prestaban en la Radio Televisión Autonómica, circunstancia que además no vuelve luego a citarse en ningún sentido en el posterior desarrollo jurídico del recurso.
En tercer lugar, se solicita la modificación del párrafo segundo del ordinal segundo de la sentencia de instancia, para alterar los términos en que este se refiere al contrato suscrito el 24-10-07. La modificación vuelve a incurrir en patente inutilidad. No se aprecia en qué pueda cambiar el sentido gramatical de la frase concernida porque en lugar de "de" se diga "del", directivo, ni tampoco resulta relevante hacer mención al carácter indefinidido de la relación o a la dependencia exclusiva de la dirección general, datos aceptados y ya aludidos en otros lugares de la resolución de instancia por lo que se refiere a la dependencia, y nuevamente irrelevante en cuanto afecta al carácter indefinido, en cuanto lo importante, insistimos en ello, es la naturaleza de la vinculación últimamente pactada.
En cuarto lugar se intenta nuevamente la modificación del ordinal segundo, en este caso en su párrafo tercero, para hacer constar...
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