SAP Pontevedra 524/2013, 18 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 524/2013 |
Fecha | 18 Julio 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00524/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0004980
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2011
Apelante: Mercedes
Procurador: Mª JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: PABLO ABALO IBARLUCEA
Apelado: BBVA SA
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: PEDRO SANCHEZ RODILLA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 524
En Vigo, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 311/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 115/12 en los que es parte apelante -ddo.: Mercedes, representado por el Procurador Dª Mª JESUS VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D. PABLO ABALO IBARLUCEA; y, apelada -dte.: B.B.V.A. S.A. representado por el procurador Dª PAULA LLORDEN FERNÁNDEZ- CERVERA y asistido del letrado D. PEDRO SANCHEZ RODILLA.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 25 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad BBVA S.A. contra Mercedes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 16.841,32#, más los intereses moratorios pactados del 20% anual, computados desde el día 5 de marzo de 2011, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales."
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Mercedes, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de Junio de 2013.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La representación de Doña Mercedes interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que la condena al pago de 16.841,32 euros, más los intereses moratorios pactados del 20%, computados desde el día 5 de marzo de 2011.
Muestra la apelante su disconformidad con la sentencia recurrida, que establece que no cabe calificar el préstamo como usurario por el solo hecho de que se estipule un interés nominal del 14% y moratorio del 20%, dado que no se ha aportado por la demandada datos para efectuar un juicio comparativo, no habiéndose probado el tipo habitual en operaciones del tipo como la cuestionada. Ante ello, reproduce la apelante las consideraciones de instancia aduciendo la imposición por parte de la actora de unos intereses nominales y moratorios claramente abusivos, que se evidencia en la clara desproporción entre el principal adeudado y la cantidad reclamada, por lo que, invocando el art. 10 bis de la TRLGDCU y el 8 de la LCGC, solicita que se revoque la sentencia apelada.
Se opone la adversa aduciendo que tanto los intereses nominales como los de demora fueron libremente pactados y que han sido negociados.
Del examen de la documental obrante en autos queda acreditado, lo siguiente:
1) La ahora apelante, en calidad de consumidora, solicitó y obtuvo de la mercantil actora en fecha 24 de abril 2006 un préstamo personal de 12.000 euros, a satisfacer en cuotas fijas comprensivas de capital e interés de 279,22 euros, pagaderos desde el 31 de mayo de 2006 al 30 de abril 2011.
2) El interés fijado fue de un 14% (TAE 14,908%) anual y el de demora del 20% anual.
3) En la liquidación presentada por la sociedad actora consta que al día 4 de marzo de 2011 se cerró la cuenta arrojando un saldo deudor de 16.841,32 euros, de dicha cantidad 9.306,50 euros corresponden al capital pendiente, 2.489,02 euros al remuneratorio, 5.015,80 al interés de demora y 30 euros a gastos.
Obvia la sentencia de instancia que el tratamiento jurídico de los intereses remuneratorios y los intereses moratorios es distinto. Así, la STS de 2 de octubre de 2001, señala que "un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura...". Asimismo la STS de 1 de febrero de 2002, mantiene "la exclusión del régimen normativo contenido en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la estipulación sobre intereses moratorios al entender que no forman parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, ya que la entrada en juego de esta estipulación depende tan solo del comportamiento incumplidor de la deudora, por lo que no cabe hablar de condición abusiva del crédito como expresión de cláusulas contrarias a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, en los términos de la LGDCU".
Hechas estas consideraciones debe examinarse la alegación de que si el interés pactado remuneratorio es usurario. Viene estableciendo la jurisprudencia, por todas STS de fecha 7 de marzo 1998 que "para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los arts. 2.3 y 3.1 CC ....". En todo caso el art. 1 de la Ley de represión
de la usura de 23 Jul. 1908, Ley Azcarate, establece que han de reputarse usurarios los préstamos en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han: sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Al no haberse acreditado, y ni siquiera alegado, ninguna de estas circunstancias, el examen ha de centrarse en torno a la alegación de que los intereses moratorios son abusivos.
Por lo que se refiere a este segundo alegato que la apelante fundamenta en la infracción de la LGDCU y LCGC, hemos de aludir a la...
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