SAP Baleares 307/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2013
Fecha11 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00307/2013

S E N T E N C I A Nº 307

ILmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ

    En PALMA DE MALLORCA, a once de julio de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 636/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 154/2013, en los que aparece como parte demandada apelante, BANKINTER S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, asistida por el Letrado D. JORGE FUSTER ROSSELLO; y como parte demandante apelada, D. Jon, Dª Palmira, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS, JERONI TOMAS TOMAS, asistidos por el Letrado

  3. MARCELI NO TAMARGO MENENDEZ,

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MANACOR en fecha 14 de enero de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jon y DOÑA Palmira, representados por el Procurador de los Tribunales D. Anoni Sastre y asistidos por el Letrado Don. Marcelino Tamargo, contra la entidad "Bankinter, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Cerdá Bestard y asistida por el Letrado Don Jorge Fuster, y en consecuencia, se declara la nulidad del "contrato de intercambio de tipos/ cuotas" de fecha 22.03.07 suscrito entre las partes litigantes, con la consiguiente restitución reciproca de las partes de los rendimientos obtenidos, con los intereses legales correspondientes.

Se imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Como hechos probados cabe reseñar:

  1. Que en escritura pública de 14.02.2.007 los ahora demandantes D. Jon y Dª Palmira, como prestatarios, y Bankinter, como entidad bancaria prestamista, concertaron un contrato de préstamo de la suma de 300.000 euros de principal, con garantía hipotecaria. Se pactó el primer año un tipo de interés del 4,50%, y los restantes 29 años un tipo de interés conforme al euribor o tipo que lo sustituya más un 0,55%, con amortización en pagos mensuales. El tipo de interés se fija anualmente. Dichos clientes minoristas del banco habían sido captados con una oferta del banco dirigida a trabajadores del Hospital de Manacor, en el que trabaja la Sra. Palmira, y fue tramitado como comercial de la entidad bancaria por Dª Elisabeth . La entidad demandada califica a los ahora demandantes como clientes minoristas.

  2. Previamente el banco había dirigido un impreso de forma vinculante a sus clientes en el que decía que los prestatarios no estaban interesados en un contrato de cobertura de tipo de interés máximo conforme al RD 2/ 2.003 de 25 de abril, de fijación de un límite máximo de tipo de interés, mediante la compra de una opción y el pago de una prima a Bankinter.

  3. En fecha no precisada, pero dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura pública antes aludida, el Sr. Jon acudió a la oficina de Bankinter en Manacor, y se puso nuevamente en contacto con la Sra. Elisabeth, interesado en un contrato de los expuestos en el apartado anterior, pues le preocupaban hipotéticos incrementos relevantes del euribor. La Sra. Elisabeth le propuso el contrato de "intercambio de tipos de interés", y tras pensárselo unos días, firmó el aludido contrato con fecha 22 de marzo de 2.007. Como síntesis de dicho contrato, los prestatarios deberían abonar por el préstamo antes indicado una suma fija de

    1.669,37 euros cada mes durante un período de cuatro años, comprendido entre marzo del año 2.008 y el mismo mes del año 2.012. Tal suma equivale a un interés del 4,59% anual, y a un pacto a tenor del cual el resultado final para el prestatario sería el equivalente a un interés fijo del 4,59%, expresado en la anterior suma. Es evidente el aspecto aleatorio de dicho contrato, pues si el interés variable según euribor, ascendía del aludido porcentaje, resultaba una ganancia para los prestatarios, y, viceversa, si el interés variable bajara, les perjudicaría, pues en todo caso, debería pagar la aludida suma, tal como si se tratase de un pacto de un interés fijo durante cuatro años. Los efectos de dicho contrato se iniciarían al cabo de un año. Dicho contrato contiene unas cláusulas sobre vencimiento anticipado que más adelante se reseñarán. En la demanda se indica que en aquella fecha se preveía una tendencia alcista en los tipos de interés.

  4. Durante el primer año de vigencia del contrato, y como consecuencia de una leve bajada de los tipos de interés, entre marzo de 2.008 y febrero de 2.009, el banco efectuó un cargo de 1.669,37 euros y un abono de 1.617,16 euros, lo que supuso un coste de 52 euros al mes para los prestatarios y en beneficio de la entidad bancaria. En el período de marzo de 2.009 a febrero de 2.010, la bajada de tipos interés, según euribor, había sido mucho más relevante, y la diferencia entre el mismo cargo de 1.669,37 euros y el abono de 1.305,63 euros derivado de la aplicación de un tipo de interés variable de euribor más 0,55%, de 1.305,63 euros supone una diferencia de 363,74 euros cada mes a beneficio del banco. En las dos siguientes anualidades la diferencia es de 564,74 euros al mes, y 521,73 euros al mes.

  5. En fecha 18 de junio de 2.009 se inició la primera reclamación de los prestatarios contra el banco en petición de nulidad del contrato. Solicitaron que se les informase del coste de la resolución del contrato., y el mismo a 9.07.2010 ascendía a 9.453,21 euros a cargo de los prestatarios, según certificado del banco aportado, sin que explique como se calcula dicha suma. En fecha 24.07.2.009 los prestatarios solicitaron la ampliación de la anterior hipoteca, y una de sus finalidades era la de abonar el importe del coste de resolución del contrato de intercambio. Los prestatarios no llegaron a cancelar el contrato que nos ocupa, y efectuaron una reclamación al Banco de España. En fecha 14.05.2.010 los ahora demandantes remitieron un requerimiento por burofax en solicitud de nulidad del contrato, con anuncio de presentación de demanda si no es atendida. La presente demanda se presenta el día 29 de julio de 2.010.

SEGUNDO

En su demanda los actores alegan, como aspectos más relevantes, que les ofrecieron un producto que denominaron seguro, con carácter gratuito y con posibilidad de abandonarlos en el momento que desearan; que al concertarlo se preveía una escalada de tipos de interés; a partir de marzo de 2.008 se produjeron adeudos y abonos incomprensibles en cuenta dando como resultado un saldo negativo, creyendo que se trataba de un error de la entidad bancaria; que en la fecha de interposición de la demanda se han producido abonos por 39.442 euros y cargos con 46.742,36 euros, lo que supone un saldo negativo para los demandantes de 9.453,21 euros;, y comenzaron a protestar, llegando a solicitar una segunda hipoteca para cancelar el coste de resolución de la primera; la entidad demandada no se ha ajustado a las buenas prácticas bancarias; alude a sentencias sobre comercialización negligente de productos tipo swap; se contrató un producto financiero de alto riesgo; existencia de error y dolo como vicios del consentimiento; no se ofreció toda la información necesaria para la comprensión del contrato; efectúa especial referencia al derecho a la información en el sistema bancario, para concluir en que se le explicaron los riesgos inherentes a dicho instrumento. Como petición principal solicita se declare la nulidad del contrato, y como petición subsidiaria, que se les reconozca el derecho a apartarse anticipadamente del contrato sin obligación de pago de penalización alguna y desde la fecha de interposición de la demanda.

La entidad demandada se opone a tales pretensiones alegando como aspectos más relevantes que se efectuó un ofrecimiento de cobertura en forma de cuota fija del préstamo hipotecario; que la validez del consentimiento no puede analizarse a la luz de hechos posteriores como la brusca caída del euribor; que los actores solicitaron un producto que les permitiera conocer el importe exacto que iban a pagar, quedando al margen de las fluctuaciones del euribor, y tenían la certeza absoluta de la cuota que a partir de dicho momento pagarían, que sería de 1.669,37 euros al mes, a cambio de la cuota pactada en su hipoteca; el clausulado es sencillo, y se le informó de la existencia de liquidaciones negativas para el improbable supuesto de que el euribor bajara; es un contrato aleatorio, y los demandantes cuando se apercibieron de que el euribor se desplomaba se arrepintieron del contrato; que a los demandantes en un primer momento no les interesaba dicho producto y así consta en la oferta vinculante; no se podría prever la importante caída del euribor operada en el año 2.008, y lo augurios en la fecha del contrato eran de un continuo crecimiento, y la cuota fija pone fin a la incertidumbre; y que el error debe ser esencial e inexcusable, supuestos que dice no concurren en...

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