SAP Guadalajara 164/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución164/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00164/2013

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: 14/13

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/13

Juzgado de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GUADALAJARA

CONTRA: Leopoldo

Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Abogado: JUAN MANUEL LLORENTE POLO

ACUSACIÓN PARTICULAR : Sagrario

Procurador: GONZALO MARTÍNEZ LÓPEZ

Abogado: FERNANDO LUMBRERAS GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 13/13

En Guadalajara, a 15 de julio de 2013.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 75/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de GUADALAJARA, ROLLO DE SALA nº 14/2013, por los delitos de DETENCION ILEGAL, LESIONES, AMENAZAS, DAÑOS, INJURIAS y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS contra Leopoldo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de PRISION PROVISONAL POR LA PRESENTE CAUSA, representado por la procuradora Sra. LÓPEZ MANRIQUE y asistida del letrado Sr. LLORENTE POLO, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Sagrario representada por el procurador Sr. MARTÍNEZ LÓPEZ y asistida del letrado Sr. LUMBRERAS GONZALO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 4 con el número del margen y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP ; otro de lesiones del artículo 147, dos de amenazas del artículo 169.2 y, en fin, una falta de daños del artículo 625, señalando como autor, de acuerdo con el artículo 28 del mismo Cuerpo legal al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran las penas correspondientes.

La acusación particular por su parte añadió a los ilícitos considerados por el Ministerio Público otro de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y una falta de injurias del artículo 620.2 del CP .

SEGUNDO

Dictado por el Instructor Auto de apertura del juicio oral, la representación del acusado formuló escrito de defensa.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 15 de julio del año en curso a sus 09,30 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas.

QUINTO

Que en la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 10,00 horas del día 31 de marzo del año 2013, Sagrario se presentó en el domicilio del acusado Leopoldo, en prisión provisional por esta causa desde el 2 de abril del año 2013, sito en la CALLE000 de la localidad de Masegoso de Tajuña, partido judicial de Guadalajara, para recoger una documentación, dado que Sagrario había trabajado en el domicilio del acusado como empleada de hogar, encontrándose de baja en la fecha de los hechos; como quiera que el acusado vio que en el exterior de su domicilio se encontraba la anterior pareja de Sagrario, Juan Luis, el acusado cogió un hacha dirigiéndose a él y diciéndole "sal del coche que te voy a matar", por lo que Juan Luis salió huyendo.

Una vez que Sagrario se encontraba en el interior de la vivienda donde fue introducida por Leopoldo agarrándola por el pelo, el acusado con la intención de privarla de su libertad de deambulación, le dijo "de aquí no te vas", golpeándola en diversas partes del cuerpo con patadas y puñetazos y diciéndole que se pusiera de rodillas al tiempo que el acusado cogió una pistola cuyas características se ignoran poniéndosela en la cabeza y accionándola sin que la pistola llegara a funcionar y diciéndole que llamara a alguno de sus hijos para despedirse porque la iba a matar, continuando con los golpes durante aproximadamente dos horas. Tras decirle el acusado a Sagrario que se iba al garaje a por unas cadenas para atarla, ésta aprovechó para escaparse saltando una valla y pidiendo auxilio a varios vecinos de la localidad.

Durante estos hechos el acusado llamó al teléfono de Juan Luis diciéndole "voy a por ti, procura estar armado porque yo lo estaré; por las buenas soy buena persona pero por las malas soy un auténtico hijo de puta".

Como consecuencia de los golpes recibidos Sagrario sufrió heridas consistentes en hematomas en brazo izquierdo y derecho, en antebrazo derecho edema de cara interna y externa que se extiende a la muñeca y mano del mismo lado, de forma que ocasionan limitación funcional viéndose afectados los movimientos de flexo extensión del codo y flexo extensión y prono supinación de muñeca así como flexión de los dedos, edema en rodilla izquierda, dolor en cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo y parieto-occipital bilateral a la palpación, en región malar izquierda edema y dolor a la palpación, ligera limitación de la apertura bucal, y a nivel de espalda, contracturas musculares paravertebrales cerviño-dorso-lumbares así como en músculo esternocleidomastoideo izquierdo, para los cuales ha requerido de varias asistencias médicas y tratamiento médico psiquiátrico, psicológico, farmacológico y rehabilitador, sin que en el momento actual se haya producido la sanidad definitiva.

El acusado cogió el teléfono de Sagrario fracturándolo contra el suelo. Ha sido valorado en 209 #. Igualmente se apoderó de 2 billetes de 50 euros y otros 2 de 20 que aquella portaba trozeándolos.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

(i).- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del CP .

Los requisitos del tipo básico, conforme a reiterada jurisprudencia, son, de un lado, y como elemento objetivo, la acción de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; y, de otro, como elemento subjetivo, el dolo o voluntad del sujeto agente de privar a la víctima de esa libertad ( SSTS 12 de septiembre de 2005, 30 de noviembre de 2004, 12 de abril de 1997, y 23 enero 1993, entre otras muchas); la conducta descrita en el tipo como constitutiva del delito de detención ilegal está representada, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004, "por los verbos nucleares de «encerrar» o «detener», fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto, art. 19.1 CE ".

En ambos casos, continúa esta sentencia, "se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación ( STS 28.1.1994 )".

Sobre la concurrencia del elemento objetivo del tipo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 aclara que "lo único que se requiere en este delito es que el autor haya privado a la víctima de su libertad ambulatoria. No es necesario que además lo haya hecho de tal manera que ésta no pueda recibir ninguna clase de auxilio; la Ley declara punible la reducción de la libertad ocasionada mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera absoluta por la víctima".

En cuanto al factor temporal, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004, con cita de otras del mismo Tribunal, recuerdan que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en un principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla.

Respecto al dolo especifico del delito de detención ilegal, el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, citadas en su Sentencia de 10 de mayo de 2005, ha señalado que "el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona ( STS 5.6.03 ). Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no...

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