ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 2254/12 seguido a instancia de D. Felipe contra AENOR ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Rodríguez Gutiérrez en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de noviembre de 2012 (Rec 2254/12 ), confirmatoria de la de instancia, que desestimó la petición principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, validando la de improcedencia reconocida en la comunicación extintiva.

Consta que el demandante venía prestando servicios para la demandada desde el año 1999, con categoría de Titulado superior y puesto de trabajo de auditor jefe, hasta que el 30/1/2012, se le comunicó el despido disciplinario, imputándole una serie de irregularidades detectadas en cuanto a la no justificación de cheques de tickets de viaje por encontrarse en destinos no acordes con las tareas encomendadas. Despido que fue reconocido como improcedente en la propia carta de despido.

La sentencia de instancia, rechaza la alegada vulneración de derechos fundamentales por acoso a la persona del trabajador o mobbing en el puesto de trabajo, pues lo único que consta es el desencuentro con su jefa directa - motivado por las continuas incidencias que se derivaban de su trabajo y las llamadas de atención de su superiora porque no remataba debidamente su labor - y la retirada de un útil de trabajo, el "nexo" - que es un elemento de trabajo para los que realizan funciones de teletrabajo pero no es imprescindible para el desempeño de las auditorias, y que ocurrió dos años antes del despido. Actuaciones que se estiman se enmarcan en las facultades de corrección y dirección empresarial. En suplicación, el trabajador además de insistir en la situación de acoso moral y menosprecio a su trabajo, señala, adicionalmente, que el despido constituye una represalia por haber comparecido el día 26/1/12, ante la Inspección de Trabajo, en relación con la denuncia formulada por un compañero de trabajo. La Sala de suplicación, rechaza ambas porque de los hechos probados no se desprende que en el desarrollo de la actividad laboral el demandante fuese víctima de acoso ni que la empresa tuviese conocimiento de su comparecencia en la Inspección.

  1. - Acude el demandante en casación unificadora centrando la cuestión casacional en la vulneración de la garantía de indemnidad, argumentando que la conexión entre la comparecencia ante el Inspector de Trabajo y el despido es evidente.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Rec. 4389/2009 ), en la que se confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido de la actora, que venía prestado servicios para el Museo Nacional de Escultura de Valladolid, consistentes en labores de fotografía y conexas, desde julio de 2011, formalizada a través de contratos temporales (hasta finales de 2003), becas del Ministerio de Educación (hasta diciembre de 2006), contratos administrativos de asistencia técnica (hasta final de diciembre de 2008), habiéndose prologando la prestación de servicios después de este último, por lo que la actora denunció a la inspección de trabajo que giró visita al Museo el 01-04-2009, incoando procedimiento de sanción y liquidación por falta de alta y cotizaciones sociales de la trabajadora (que estaba inscrita en el Régimen de Autónomos), comunicando la empresa a la actora el cese en el trabajo al día siguiente de la visita de la Inspección de Trabajo (el 02-04-2009). Entiende la Sala que existe inmediación entre la actuación de la Inspección de Trabajo por la denuncia de la trabajadora y el cese, lo que supone un indicio de represalia por haber presentado dicha denuncia, que no ha sido desvirtuado por la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al ser diferentes los indicios aportados en uno y otro supuesto. No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

    Por otra parte, no pueden tomarse en consideración a los efectos del juicio de contradicción las afirmaciones fácticas contenidas en el escrito de formalización coincidentes con la pretensión revisoria planteada en suplicación y rechazada por la Sala. Y no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial i gualdad entre los hechos que exige el art. 219 LRJ, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

    En efecto, en la sentencia recurrida consta en el inalterado HP 8º - y tras la denegación de la modificación propuesta por el trabajador - que éste compareció "ante la Inspección de Trabajo pero no relacionada con su persona sino con la de otro compañero -amigo del actor, por lo que no son materia probatoria en esta causa " y si bien es cierto que el despido se produjo cuatro días después de dicha comparecencia " no consta ni puede deducirse razonablemente que la demandada tuviese conocimiento de esa personación ". Esto es, no se desprende que la empresa tuviese conocimiento de esa comparecencia, lo que quiebra el nexo causal entre dicha conducta y la existencia de indicio de represalia alguna puesto que la empresa no conocía ni la comparecencia ni las manifestaciones realizadas ante la Inspección de Trabajo; por el contrario, en la sentencia de contrate se declara la nulidad del despido teniendo en cuenta que se le comunicó el cese en el trabajo tan solo un día más tarde de que la Inspección de Trabajo visitara la empresa como consecuencia de la denuncia presentada por la actora (que había prestado servicios para el Museo desde 2001, a través de contratos temporales, becas, contratos administrativos de asistencia técnica e incluso prolongando su actividad después de éstos), iniciándose procedimiento sancionador y liquidatario sin que hubiera sido dada de alta en el Régimen General de la Seguridad social ni se hubiera cotizado por ella. En este caso es evidente que la empresa conocía las pretensiones de la actora y el contenido de la denuncia.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2254/12 , interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 225/12 seguido a instancia de D. Felipe contra AENOR ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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