ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:7465A
Número de Recurso30/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 618/11 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra PETROCELTA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Fernando Campos Seijo en nombre y representación de Dª Marí Jose , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de aportación de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2012 , en la que, se revoca el fallo combatido y se declara la procedencia del despido. La demandante viene prestando servicios para la demandada -- PEROCELTA, S.A.-- desde el 1-6-2010 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, figurando asimismo de alta para la entidad GASOLEOS ALMACEN FISCAL, SL desde el 1-6-2010 al 5-8-2010. Consta asimismo que la trabajadora firmó un compromiso de confidencialidad como documento anexo al contrato 1-6-2010 que contiene, entre otras previsiones, las obligaciones de "no trasladar a través de cualquier medio o sistema (USB, memorias extraíbles, carpetas), archivos o soporte y documentos que contengan datos de carácter personal fuera del sistema o de las dependencias de la empresa sin autorización del responsable de la misma. En fecha 31-5-2011 PETROCELTA SA y la trabajadora acordaron la conversión del contrato firmado en indefinido. El 27-6-2001, la actora remitió desde el cuenta de correo electrónico de la empresa a su cuenta de correo personal, un correo electrónico con un fichero adjunto que contiene una base de datos relativos a 6.011 clientes de la empresa, con los extremos que de manera pormenorizada refiere el relato histórico. Tras un inicial despido acaecido el 28-10-2011, la empresa mediante carta de 31-10-2011 le participa el despido disciplinario con relación a los hechos acaecidos el 27-6-2011 al sustraer información de la empresa para su uso personal. Por estos hechos se siguen diligencias previas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lain. Con este panorama fáctico, la sentencia procede a declarar la improcedencia del despido. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en la existencia de un pacto del deber de confidencialidad y en la gravedad de la conducta imputada.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo en relación con la valoración del hecho imputado como falta muy grave para el que propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2001 (rec. 3450/2001 ) -seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 5 del pasado Febrero en el Registro general de este Tribunal--. En este caso también se ventila un despido disciplinario en el que se imputa a la trabajadora haber sustraído documentación de la empresa el día 11-11-2000, en particular, el libro de caja, listado de clientes y la libreta de incidencias de la empresa. La Sala en sintonía con la decisión judicial de instancia declara la improcedencia del despido, al no hallar en la meritada conducta incumplimiento contractual grave y culpable merecedor del despido por transgresión de la buena fe contractual. En particular, razona que el hecho de que la trabajadora se haya podido llevar puntualmente alguno de los documentos devolviéndolos con posterioridad, no reviste la gravedad y trascendencia que la empresa pretende, por lo demás no se recoge como probado que existieran órdenes prohibiendo expresamente sacar cualquier documento del establecimiento.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, toda vez que pese a decidir las respectivas resoluciones sobre sendos despidos disciplinarios basados en conductas que presentan alguna conexión, aquí se agotan las identidades. Así, en la sentencia de contraste la razón de decidir pivota sobre el hecho de que la documentación de la empresa queda ceñida al libro de caja y libreta de incidencias, tratándose de una documentación que no estaba custodiada y era de fácil acceso para los empleados, constando que en ocasiones la actora sacaba los referidos libros de la tienda, sin que se recoja como probado que existieran órdenes prohibiendo expresamente sacar cualquier documento del establecimiento. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, se trata de una documentación distinta, tratándose del fichero que contiene la base de datos de clientes de la empresa, personas físicas y jurídicas, y sus circunstancias, obrando que la trabajador tenia suscrito un compromiso de confidencialidad, lo que sitúa el debate en términos distintos e impide entender que exista doctrina judicial contradictoria que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El siguiente motivo, redundante del anterior, como evidencia el hecho de que tanto la sentencia precedente como la seleccionada para el actual motivo, se hallan ubicadas en el mismo epígrafe del recurso destinado a denunciar la contradicción existente en lo atañe a la valoración del hecho imputado como falta muy grave, lo que supone una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, en todo caso se verifica el juicio de contraste con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 29 de julio de 2008 (rec. 1638/98 ). Dicha resolución aborda asimismo el despido disciplinario de una trabajadora que venía prestando servicios para una UTE adjudicataria de la explotación de un Campo de Golf, con la categoría profesional de oficial administrativa de 2ª, hasta que el 5-11-2007, fue despedida por la cesión inconsentida de datos personales de socios del Club a una persona ajena a la empresa con el propósito de que realizase el trabajo que le había sido encomendado. Para la sala de suplicación no ofrece duda alguna que la conducta de la trabajadora manifiesta un incumplimiento de los deberes contractuales impuestos en los arts. 5 a ) y 20.2 ET y de las obligaciones derivadas de los arts. 10 y 11.1 de la LO 15/1999 , de 13 de diciembre. Ahora bien, el incumplimiento no entraña a juicio de la sala la gravedad y culpabilidad requeridas en el art. 54.1 ET , para hacerlo acreedor de la imposición de la sanción máxima, a la vista de las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de formación e información previas a la trabajadora sobre el uso del fichero; el carácter novedoso del trabajo encomendado; la situación de la empresa en el periodo en el que se produjeron los hechos; la acumulación excesiva de tareas; la falta de persona responsable a la que acudir; la convicción de la demandante sobre la licitud de su actuación y su comportamiento posterior y la inexistencia de perjuicios. Por lo tanto, en aplicación de la tercería gradualista y en sintonía con la decisión del juez de instancia califica el despido como improcedente.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona ante esta Sala en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que la actora, no obstante, el compromiso de confidencialidad suscrito, procede a trasladar a su dominio particular la base de datos de clientes de la empresa , en particular, el fichero con 6.011 clientes con toda la información que de manera pormenorizada refiere la narración histórica, lo que al entender de la sala justifica el despido. En cambio, en la sentencia de contraste la conducta sancionada y enjuiciada viene referida a facilitar a un tercero, sin autorización de la empresa, datos referidos a socios que iban a participar en competiciones de golf, ahora bien, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso --hechos acaecidos vigente un cambio de gestión de la empresa, carga de trabajo, ausencia de conocimiento de la labor asignada a la trabajadora-- la sentencia rechaza en dicha conducta la gravedad y culpabilidad suficientes para imponer la sanción por despido. En otras palabras, distintos son las concretas conductas sancionadas y las circunstancias concurrentes en que acontecieron los hechos valorados por cada una de las sentencias relatadas lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrina alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

TERCERO

Finalmente plantea un motivo en relación con la contradicción de la sentencia con la teoría gradualista y propoporcional de la sanción a imponer, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de febrero de 1990 (rec. 661/89 ). En este caso, el actor que era delegado de personal, ante otros trabajadores manifiesta que la empresa "estaba abusando, robando y engañando a los trabajadores y al Ayuntamiento ya que no paga la parte proporcional del dinero del personal contratado en verano", y dos días después con ocasión de entregar un escrito en las oficinas de la empresa, manifiesta ante el Jefe de servicios y del Encargado de servicios que la empresa estaba cometiendo un robo y atropello a los trabajadores. La sentencia valora la condición de representante de los trabajadores del actor y el carácter genérico de las imputaciones, que no iban referidas a personas determinadas, para concluir que faltaba el "animus iniurandi" y que sólo existió una mera finalidad de defensa de aquellos a quienes representaba, para calificar como improcedente la decisión extintiva empresarial.

No hay, por tanto la exigible identidad fáctica exigida legalmente para abordar el juicio de contradicción, pues si bien en ambos casos se examina un despido disciplinario ex art. 54 c) del Estatuto de los Trabajadores , las conductas examinadas y en su caso valoradas impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. Así, mientras que en la sentencia de contraste, toma en consideración la condición del actor de representante de los trabajadores, el carácter genérico de las imputaciones y la finalidad de defensa de aquellos a quienes representaba, dichos extremos son ajenos a la sentencia de combatida, en la que varias son la conductas que se imputan a la demandante, que ninguna identidad guardan con la que terminados de señalar.

CUARTO

Por lo demás, no podemos dejar de señalar que junto a la infracción del art. 55.2 ET , la recurrente dedica los últimos apartado de su recurso de señalar la infracción del art. 105.2 LRJS , pues a su entender l Sala de origen no ha entrado a valorar argumentos y fundamentos no alegados en la carta de despido, lo que supone una infracción del art. 105.2 LRJS , y una vulneración del art. 24 CE , produciendo indefensión. Asimismo señala la infracción del art. 97 LRJS, en relación con losa rts . 216 y 218 LEC --congruencia de la sentencia--, e infracción del art. 108.1 LRJS en relación con el art. 55.1 ET . Pero lo cierto es que de una lectura detenida de los mismos se infiere abiertamente la denuncia de infracciones procesales y, como es sabido, la sala no puede entrar en su examen sin que cumplir la exigencia de la contradicción, no habiendo la recurrente aportado ninguna sentencia de contraste.

QUINTO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la recurrente tras la prececente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por otro lado, nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria de ahí que de no cumplirse los presupuestos legalmente exigidos al efecto no es dable a la Sala realizar la labor unificadora que le ha sido encomendada. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Campos Seijo en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2256/12 , interpuesto por PETROCELTA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 618/11 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra PETROCELTA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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