ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 667/11 seguido a instancia de DOÑA Daniela , DOÑA Lourdes , DOÑA Susana , DON Mario , DOÑA Bernarda , DON Teodosio y DON Juan Francisco contra FOGASA y la ALHONDIGA CENTRO OCIO Y CULTURA S.A.U., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Bernarda , Teodosio , Susana , Lourdes , Daniela , Juan Francisco y Mario , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Juan Ramón Echebarría López, en nombre y representación de LA ALHÓNDIGA, CENTRO DE OCIO Y CULTURA, S.A.U, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de julio de 2012 (Rec. 1735/2012 ), dictada en proceso de reclamación de cantidad, que los 7 actores prestaban servicios en La Alhondiga Centro Ocio y Cultura, empresa municipal integrada al 100% por capital del Ayuntamiento de Bilbao; por acuerdo de 25-06-2010 se adoptó la decisión en cumplimiento del RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, de reducir un 5% las retribuciones del personal adscrito a empresas municipales cuyo capital fuera 100% municipal, es decir, en el mismo porcentaje que al personal funcionario al servicio de la Administración Municipal, lo que se efectuó desde junio de 2010, por lo que los actores reclaman las cantidades que deberían haber sido abonadas si no se hubiera efectuado dicha reducción. En instancia se desestima la pretensión de los actores. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en aplicación de lo dispuesto en las sentencias de esa misma Sala de 29- 11-2011 (Rec. 2569/2011), 07-12-2011 ( Rec. 2592/2011) y 13-12-2011 ( Rec. 2561/2011 ), relativas a si la exclusión contenida en la Disposición Adicional 9ª RD 8/2010 , debe ser de aplicación a las sociedades mercantiles de capital municipal. Entiende la Sala que al igual que en dichas sentencias, debe entenderse que debe aplicarse la exclusión, por cuanto la reducción no es de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que refiere el art. 22.1 g) Ley 26/2009, de 23 de diciembre en redacción dada por RD-Ley 8/2010, entre las que se encuentran "las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación" . Continua fundamentando la Sala, en relación con la pretensión de la empresa manifestada en el escrito de impugnación de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, que tal y como se determinó en las sentencias mencionabas -especialmente la de la misma Sala de 07-12- 2011 (Rec. 2592/2011 )-, no ofrece dudas la constitucionalidad de la exclusión por cuanto la diferencia de trato se justifica por la propia naturaleza de las sociedades mercantiles. Añade, además, con transcripción de parte de la sentencia anteriormente mencionada, que la reducción salarial prevista en la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco tampoco afecta a las sociedades mercantiles de capital municipal, ya que el ámbito de la misma se contrae a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos, entes públicos o sociedades públicas a las que refiere el art. 23.9 de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre , sin que afecte al de las entidades forales y municipales existentes en el territorio ni a los organismos, entes públicos o sociedades públicas de esas entidades.

Tras interesar la parte recurrente que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, entiende que dicha empresa no queda exceptuada de la aplicación de la reducción salarial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de septiembre de 2011 (Rec. 1793/2011 ), en la que consta que por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián de 30-07-2010, se acordó reducir un 2,72% en términos anuales las retribuciones del personal, por lo que el comité de empresa de la Compañía del Tranvía de San Sebastián, remitió carta sobre la repercusión que iba a tener el RD-Ley 8/2010 en cuanto a la reducción de los salarios de los empleados municipales y empresas de capital social público, contestando la empresa que se reducirían los salarios en los mismos porcentajes por niveles que se han aplicado a los ayuntamientos, procediendo a reducir las retribuciones de los trabajadores tras publicarse una hoja informativa en la que se especificaba la forma en que iba a llevarse a cabo la reducción en aplicación de la Ley 3/2010 de 24 de julio y el Acuerdo de 30- 07-2010. Se presenta demanda de conflicto colectivo por ELA, solicitando se declarara no ajustada a derecho la decisión adoptada el 30-07-2010 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 RD-Ley 8/2010 de 20 de mayo , y en el artículo único de la Ley 3/2010 de 24 de junio del Parlamento Vasco, de minorar las retribuciones del personal al servicio del sector público con efectos de 01-05-2010, transpuesta por la compañía del Tranvía de San Sebastián S.A., sociedad pública local cuyo capital social pertenece íntegramente al Ayuntamiento, además de que se reconociera el derecho de los trabajadores a percibir sus retribuciones en las cuantías previstas en el convenio colectivo de empresa. En instancia se rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento, y se desestimó la demanda. Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala confirma la sentencia de instancia por entender que procede minorar el salario teniendo en cuenta que el acuerdo de la junta del Ayuntamiento de Donostia de 30-07-2010, encuentra su fundamento en el art. 1 RD-Ley 8/2010 y artículo único Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco, y además en el art. 40 del Convenio colectivo de empresa que vincula las condiciones laborales con la de los empleados laborales municipales, por lo que la minoración también debe hacerse respecto de las restricciones previstas en el convenio colectivo de la Compañía del Tranvía de San Sebastián. Añade la Sala que la cuestión relativa al ajuste del RD-Ley 8/2010 a la Constitución, debería plantearse a través de la cuestión de inconstitucionalidad, y la misma no procede, máxime a raíz del Auto TC 85/2011, de 7 de junio , sin que se vulnere el principio de igualdad, ni de seguridad jurídica, ni se confisquen inconstitucionalmente derechos adquiridos.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida toma en consideración tres sentencias de la misma Sala del País Vasco relativas a la aplicación de la Disposición Adicional 9ª del RD-Ley 8/2010 a las empresas municipales que participen de la naturaleza específica de aquellas a las que se refiere el artículo 22 1 g) de la ley 26/09 de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , sentencias que han sido recurridas en casación para la unificación de doctrina. En relación con la sentencia citada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29-11- 2011 (Rec. 2569/23011), se dictó sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-2012 (Rec. 312/2012 ) que apreció falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste, que es además la misma que en el presente recurso, por lo que termina desestimando el recurso; respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 07-12-2011 (Rec. 2592/2011 ), de la que incluso se transcriben partes en la sentencia ahora recurrida, y que fue igualmente recurrida en casación unificadora, se ha dictado por esta Sala Auto de 31-10-2012 (Rec. 751/2012 ), por el que se inadmite el recurso presentado por falta de contradicción.

Por similares razones también este recurso debe inadmitirse por falta de contradicción entre la sentencia que se recurre y la misma sentencia referencial.

En primer lugar -y coincidiendo con lo ocurrido en la sentencia de la Sala de 18-12-2012 (Rec. 312/2012 )- resulta que la sentencia aquí recurrida decide en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 , en cambio, en la sentencia de contraste no se discute si la empresa está o no incluida en la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 , de forma que sólo aparece una referencia a la citada Disposición Adicional en el apartado 3º del segundo fundamento en relación con la quiebra o no del derecho a la igualdad. Así se dice en la sentencia de esta Sala de 18-12-2012 (Rec. 312/2012 ) a la que se viene haciendo referencia: ". . . nada de eso aparece en la sentencia de contraste en la que no se discute si la empresa está o no incluida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 . En ella el debate se centra en una serie de cuestiones que, en opinión de la parte recurrente, deberían conducir al planteamiento ante el TC de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010: por vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, del principio de irretroactividad, por confiscación de derechos adquiridos sin compensación alguna y por violación del principio de igualdad, cuestiones que también se plantean en el caso de la sentencia recurrida y que reciben en ambos casos idéntica respuesta negativa -con base en doctrina anterior de la propia Sala del TSJ del País Vasco- por lo que ahí no hay contradicción alguna entre la sentencia recurrida y en la de contraste. Como tampoco la hay en el tratamiento que se da en la sentencia de contraste a la interpretación del artículo 40 del Convenio Colectivo de la empresa que, obviamente, no aparece en el caso de la sentencia recurrida, que tiene su propio Convenio Colectivo, sin que en absoluto se alegue si hay o no en el mismo un precepto similar al citado artículo 40 ."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de abril de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ramón Echebarría López en nombre y representación de LA ALHÓNDIGA, CENTRO DE OCIO Y CULTURA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1735/12 , interpuesto por Bernarda , Teodosio , Susana , Lourdes , Daniela , Juan Francisco y Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 31 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 667/11 seguido a instancia de DOÑA Daniela , DOÑA Lourdes , DOÑA Susana , DON Mario , DOÑA Bernarda , DON Teodosio y DON Juan Francisco contra FOGASA y la ALHONDIGA CENTRO OCIO Y CULTURA S.A.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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