STS, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO-COMITE REGIONAL DE CATALUÑA Y BALEARES, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO-COMITE REGIONAL DE CATALUÑA Y BALEARES frente a la ASOCIACION DE EMPRESAS DE ARQUEOLOGIA DE CATALUÑA (AEAC), PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CATALUÑA (PIMEC) y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (C.C.O.O.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO-COMITE REGIONAL DE CATALUÑA Y BALEARES se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que: "Se declare la nulidad del Acuerdo suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio en fecha 7 de octubre de 2010, publicado en el DOGC de 26 de abril, resolución EMO 980/2011 de 4 de marzo y, previos los trámites de legal proceder, dictar sentencia declarando la nulidad del mismo por no ser conforme a derecho y, a su consecuencia, dejar inalterado para el año 2011 el contenido del artículo 26.4 de dicho Convenio que, a la luz de los IPCs tanto nacional como autonómico para el año 2010 comporta una revisión salarial de incremento del 3% respecto a las tablas vigentes para el año 2009, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y, a su consecuencia, a aplicar plenamente las revisiones salariales anuales para los años 2010 y 2011 en los términos establecidos en la dicción originaria e inalterada del artículo 26.4 del Convenio Colectivo ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que las comparecidas manifestaron las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas, que fueron admitidas, según consta en el acta correspondiente, manifestando por orden sus conclusiones.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda por Tarsila , actuando en nombre y representación de la CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO (CNT/AIT), en demanda de conflicto colectivo contra las codemandadas, ASOCIACIÓ dŽEMPRESES dŽARQUEOLOGIA i PANTOELOGIA DE CATALUNYA, PETITA Y MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA y COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, EN SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACUERDO TOMADO POR LAS CODEMANDADAS en fecha 7 de octubre de 2010, publicado e el DOGC de 26 de abril de 2010, sobre incremento e las tablas salariales para el año 2010 del I CONVENI COL.LECTIU DEL SECTOR DE LŽARQUEOLOGIA I PANTEOLOGIA DE CATALUNYA, debemos declarar y declaramos que el citado incremento salarial debió haber sido del 1% y no del 0,8%, respetando el artículo 26.4 del Convenio Colectivo , con todas las consecuencias legales inherentes.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Las relaciones laborales en el sector se rigen por el I Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de la Arqueología y la Paleontología de Catalunya publicado en el DOGC de 2 de enero de 2.008, resolución TR/3830/2007, de 29 de octubre, Código de convenio 7002595, con una vigencia temporal desde el 1 de julio de 2.007 al 31 de diciembre de 2009, previéndose en su artículo 3º, que una vez finalizada su vigencia, sino ha sido denunciado, tal corno el caso, se entenderá prorrogado de año en año, estableciendo, a su vez, el artículo 26.4 , que una vez denunciado el convenio y hasta que no se haya llegado a acuerdo, o en caso de prórroga, se garantiza como mínimo, que las tablas salariales se han de incrementar de acuerdo con el IPC previsto a nivel estatal .No obstante ello, y nada mas para el caso de no alcanzarse acuerdo en el Convenio o de prórroga automática, se garantiza que si el IPC en Catalunya es superior a la previsión de IPC estatal aplicada, la diferencia se ha de abonar con efectos retroactivos desde el 1 de enero de cada año. Estos criterios serán aplicables a todos los conceptos retributivos recogidos en el Convenio Colectivo". SEGUNDO.- El día 7 de octubre de 2.010, una vez finalizada la vigencia temporal prevista del convenio colectivo y sin que hubiera sido denunciado, por la presentación de las empresas AEAC (Associació dEmpreses d'arqueología y paleontología de Catalunya, y PIMEC (Petita i Mitjana Empresa de Catalunya), ni por la representación de los trabajadores, Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC, Federació de Serveis a la Ciutadania), que lo hablan negociado, se llegó a un acuerdo de prórroga del Convenio para el año 2.010, pactando que las tablas salariales del año 2 010 tendrían un incremento de un 0,8%, respecto de las vigentes en el año 2009. Dicho acuerdo de prórroga fue publicado en el DOGC de RO de abril de 2.011, y contiene como Anexo I, las retribuciones concretas de todas las categorías de personal de las empresas durante el año 2.010. TERCERO.- En el presente procedimiento de conflicto colectivo, el Sindicato demandante, Confederación Nacional del Trabajo CNT/AIT, impugna las tablas Salariales para el año, 2010, Anexo I del Acuerdo de fecha 7 de octubre de 2.010, referenciado en el hecho probado anterior, solicitando sean anuladas, lo que representa a su entender y sin justificarlo en ningún dato objetivo, un incremento de las retribuciones del 3% en lugar del 0,8% pactado. CUARTO Se ha celebrado acto de conciliación ante la Direcció general de Relacions Laborals y Qualitat en el Treball el día 25 de octubre de 2.011, con el resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del COMITE REGIONAL DE CATALUÑA Y BALEARES DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT-AIT), basándose en el siguiente motivo: UNICO. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la vigente ley Adjetiva Social para la denuncia de infracción de normas sustantivas y de su hermeneútica doctrinal contenida en la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en su desarrollo.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité Regional de Cataluña y Baleares de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT/AIT), promovió demanda de conflicto colectivo frente a la Comisión Negociadora deI Convenio Colectivo del ámbito de Cataluña del Sector de Arqueología y de la Paleontología, integrada por la Asociación de Empresas de Arqueología de Cataluña (AEAC), Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña y Comisión Obrera Nacional de Cataluña (C.C.O.O.) en cuyo suplico solicitó "que se declare la nulidad del Acuerdo suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio en fecha 7 de octubre de 2010 , publicado en el D.O.G.C de 26 de abril, resolución EMO 980/2011 de 4 de marzo y, previos los trámites de legal proceder, dictar sentencia declarando la nulidad del mismo por no ser conforme a derecho y, a su consecuencia, dejar inalterado para el año 2011 el contenido del artículo 26.4 de dicho Convenio que, a la luz de los IPCs tanto nacional como autonómico Para el año 2010 comporta una revisión salarial del incremento del 3% respecto a las tablas vigentes para el año 2009, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y, a su consecuencia, a aplicar plenamente las revisiones salariales anuales para los años 2010 y 2011 en los términos establecidos en la dicción originaria e inalterada del artículo 26.4 del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de la Arqueología y la Paleontología de Cataluña." .

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1 de marzo de 2012 , objeto del presente recurso, en la que se estimaba en parte la demanda, deja sin efecto el acuerdo de la Mesa Negociadora del Convenio alcanzado por AEAC, PIMEC y CONC de 7 de octubre de 2010, por el que se fijaba un incremento a cuenta del 0,8 % de los salarios del año 2010 respecto a los del año 2009, cuando el incremento previsto del IPC era del 1 %, sin entrar a analizar cual fue el IPC real del año 2010 y sucesivos por ser hechos posteriores en el tiempo a lo debatido.

Examinado el contenido del Acuerdo suscrito se advierte que en el mismo se pacta un incremento para las tablas salariales correspondientes a 2009 del 0,8% y que dicho resultado corresponderá al periodo de vigencia prorrogada del convenio de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

En resumen, con arreglo a la demanda las cuestiones a tratar son la validez del Acuerdo de 7 de octubre de 2010, a la que la sentencia da solución estimatoria, declarando la nulidad del mismo; que la revisión salarial del incremento respecto de las tablas vigentes en 2009 sea del 3%, a la que la Sala da respuesta desestimatoria, reconociendo en dicho concepto un 1%; y por último la aplicación para los años 2010 y 2011 de las previsiones del artículo 26.4 del Convenio Colectivo al sector al que nos hemos referido entendiendo por tales previsiones aunque en el petitum no se explicita, pero así resulta de la argumentación que lo pretendido es la aplicación del IPC real nacional o autonómico si éste superara al anterior, a lo que la sentencia da respuesta negativa al desconocer tales previsiones.

En el suplico del recurso de casación, sus términos aluden a la declaración de "nulidad del Acuerdo de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo de fecha 7 de octubre de 2010"sin incluir otra referencia a las previsiones de futuro relativas a 2011, tanto en función del IPC provisional como real definitivo ni tampoco a las de 2010, en este caso al IPC real.

TERCERO

Recurre en casación la parte actora, al amparo del artículo 207-e) de la Ley de la Jurisdicción Social alegando la infracción del articulo 3 del Titulo Preliminar del Código Civil , del artículo 1.281 del mismo cuerpo legal y del artículo 26.4 en relación con el artículo 3 de la Norma Colectiva de aplicación, primer convenio colectivo de trabajo del Sector de la Arqueología y Paleontología de Cataluña , de inicial vigor temporal para el periodo 8 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2009 , publicado el 2 de enero de 2008.

La disconformidad del recurrente con lo resuelto viene referido al hecho de que al remitir el artículo 26.4 del Convenio a la aplicación de la tasa interanual del IPC nacional o autonómico, debe ser este último el aplicado por ser superior, insistiendo por lo tanto en un extremo que forma parte del petitum de la demanda pero no así del recurso.

Destaca el Ministerio Fiscal en su informe que la sentencia ha realizado una estimación parcial que no contradice lo solicitado sino que no ha resuelto sobre el extremo relativo a un incremento del 3%, en congruencia con lo declarado en hechos probados acerca de la inexistencia de datos objetivos que justifiquen el incremento en un 3% y con la afirmación del fundamento de derecho cuarto en el sentido de que no se entra a analizar cual fue el IPC real del año 2010 y sucesivos por ser hechos posteriores en el tiempo a lo debatido, es decir, que, decide sobre el IPC previsto, único conocido y no sobre el IPC a aplicar en el caso de existir otro IPC del que la sentencia carece de datos.

CUARTO

La sentencia ha partido de una situación en la que no ha existido denuncia de un convenio que está vigente desde 2007, vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2009, con prórroga automática por falta de denuncia. Tanto para el caso de denuncia sin haber culminado la negociación como para el de prórroga, el articulo 26.4 de la norma paccionada establece un incremento de las tablas salariales de acuerdo con el IPC previsto a nivel estatal y si el autonómico fuera superior, éste sería el aplicable. El 7 de octubre de 2010, recordemos que en situación de prórroga, la Comisión Negociadora llega a un acuerdo pactando las tablas salariales para el año 2010 con un incremento del 0,8 % respecto de las vigentes en el año 2009. De las dos partes de las que se compone el suplico de la demanda, declaración de nulidad del acuerdo alcanzado el 7 de octubre de 2010 y aplicación de la revisión del 3 % a las tablas salariales de 2010 y 2011, la Sala ha estimado la pretensión sobre nulidad del Acuerdo y ha declarado que el incremento para 2010 sea del 1% en lugar del 0,8% acordado, sin extender el pronunciamiento sobre el incremento al año 2011.

La argumentación del recurso analiza la naturaleza de los Convenios Colectivos a la luz de la doctrina tradicional, del artículo 37.1 de la Constitución y de los criterios de interpretación de las cláusulas contractuales, artículos 1.281 a 1.289 del Código civil para llegar a la conclusión de que el artículo 26.4 del Convenio colectivo l que nos venimos refiriendo contiene una doble previsión convencional en orden a la estabilidad del valor de los salarios en los años sucesivos al vigor temporal inicial establecido en el convenio colectivo, previsión que es, subraya, no contradictoria sino diacrónica. Entiende que la correcta interpretación es la de tener en cuenta, inicialmente el IPC nacional previsto, de manera provisional, a la espera de que conocer el IPC real. Considera que aunque desde el año 2003 el Gobierno de la Nación no formula previsiones interanuales del IPC, y en este punto reconoce el acierto de la sentencia al aplicar a estos efectos la previsión de inflación tenida en cuenta en la actualización de las pensiones para el año 2010 fijada en el Real Decreto 2007/2009 en el 1 %., como así ha venido manteniendo la doctrina Jurisprudencial, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 2011 Rec. 53/2010 . Ha de tenerse en cuenta también, afirma la recurrente, que ese incremento poseía tan solo un carácter provisional, que debió ser sustituido por el 3% al ser conocido como tasa interanual del IPCV autonómico, igualando la tasa interanual del IPC anual para el periodo diciembre 2009-diciembre 2010.

No cabe duda, como afirma la sentencia, de que no nos hallamos en presencia de un convenio colectivo que sustituya al anterior y pueda derogar su contenido, pero tampoco es menos cierto que, como señala la propia sentencia tan solo se cuenta, como dato fehaciente con la previsión anual del 1%, sin que hay constancia de otros extremos. Al respecto, ningún intento de modificación del relato histórico se registra en el recurso de casación al objeto de introducir en el mismo nuevos datos desde los que colegir el error de hecho en la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, error que ni tan siquiera se invoca, por lo que en sede casacional tan solo la información proporcionada acerca de un 1% podrá ser tomada en consideración. Es este un aspecto en el que contundentemente incide el informe del Ministerio Fiscal y que por si solo bastaría para la desestimación del recurso.

Por otra parte, si bien en la sentencia se omite todo pronunciamiento acerca de 2011, al venir referido el Acuerdo de 7 de octubre de 2010 al ejercicio 2010 dirigiéndose la argumentación del recurso contra la falta de dicho pronunciamiento, lo cierto es que el suplico del recurso se limita a reclamar la nulidad del acuerdo objeto de impugnación, el cual como ya se ha visto se limitaba a establecer el porcentaje para 2010, nulidad que ya fue declarada por la sentencia, aunque no hubiera conformidad de la recurrente en el alcance económico del pronunciamiento, limitando el citado acuerdo su aplicación al ejercicio 2010.

La conclusión a extraer es la de que la pretensión de declaración de nulidad, mantenida en el presente recurso carece de contenido en cuanto tal al haber sido declarada dicha nulidad por la sentencia impugnada y en lo que se refiere a la extensión económica del petitum de la demanda, incremento del 1 % al 3%, como ya se ha razonado la ausencia de dato alguno que abone tal pretensión permite apreciar la rectitud de la doctrina aplicada y su conformidad con los preceptos cuya infracción invoca la recurrente, y en todo caso hemos de reiterar la limitación que para la cognición pretendida representa el texto del Suplico del recurso.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que hay lugar a la imposición de las costas a tenor de lo previsto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO-COMITE REGIONAL DE CATALUÑA Y BALEARES, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO-COMITE REGIONAL DE CATALUÑA Y BALEARES frente a la ASOCIACION DE EMPRESAS DE ARQUEOLOGIA DE CATALUÑA (AEAC), PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CATALUÑA (PIMEC) y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (C.C.O.O.), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 48/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 11, 2014
    ...paritarias es admisible, pero siempre que no constituya modificación de lo pactado". Aquest pronunciament fou confirmat per la STS 08.07.2013 -rec. 1/2013 -, que desestimà el recurs formulat pel sindicat aquí S'afirmava en la STS que "No cabe duda, como afirma la sentencia, de que no nos ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR