STS, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

______________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 1877/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 412/2007 .

Ha comparecido como parte recurrida la sociedad mercantil Yesos de San Martín, S.A. (YESAMSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " FALLAMOS . Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad Yesos San Martín S.A. y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 1 de febrero de 2.007 dictada en el expediente nº CP 275-06/PV01317.1/2006, correspondiente a la finca nº 88 del expediente de expropiación forzosa Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega, en término municipal de San Martín de la Vega, declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (3.084.738 €), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2011, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que verificó la representación procesal de la sociedad mercantil Yesos de San Martín, S.A., mediante la presentación de escrito en el que tras exponer las razones que estimó procedentes, solicitó que la Sala dicte sentencia "... por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de diciembre de 2010 en el recurso contencioso administrativo número 412/2007 , que se estima, declarando el derecho del propietario de la finca número 88 del expediente de expropiación forzosa "Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega", en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), a percibir un justiprecio de 3.084.738 €., más los intereses legales.

Previamente al análisis de los motivos del recurso, y para una mayor claridad expositiva, reseñamos los antecedentes del caso que resultan de interés para resolver la casación que nos ocupa, tal y como se consignan en la sentencia que se impugna.

Se trata de la expropiación de una finca, clasificada como suelo no urbanizable, para el proyecto de expropiación para la construcción del nuevo acceso por ferrocarril al parque temático Warner y a San Martín de la Vega. La superficie total de dicha finca es de 150.000 m2, siendo la expropiada de 26.766 m2., de los cuales un total de 2.605,49 m2 no son explotados directamente por la sociedad expropiada, sino por un tercero bajo la modalidad de canon. En la hoja de aprecio de la Administración se valora el terreno como suelo no urbanizable, partiendo de un valor unitario a razón de 1.470,59 pesetas/m2, que es el valor que el propio Jurado Territorial señaló para una concesión administrativa de este tipo de mineral en la misma zona en el año 2001, valor que considera vigente y aplica también en este expediente expropiatorio. Dicho valor unitario se aplica a 24.160,51 m2, superficie expropiada cuyos derechos corresponden a YESAMSA y obtiene un total de 213.540,83 euros euros; igualmente lo aplica a la superficie expropiada cuyos derechos corresponden a tercero -2.605,49 m2-, calculados al 7%, pues acepta este porcentaje de valoración del canon manejado por la expropiada en su hoja de aprecio, obteniéndose un total de 1.611,99 euros, por lo que sumando las dos cantidades resulta un total de 215.152,82 euros. A este importe se añade la cantidad de 1.575 pesetas como valoración de 350 m2 ocupados temporalmente; así como la de 400.447 pesetas por perjuicios derivados de la rápida ocupación. Se obtiene de esta manera un justiprecio por importe total de 217.569,02 euros (equivalente a 36.200.438,90 pesetas).

Por su parte, el Jurado valora la finca según el método de comparación con fincas análogas, considerando como aprovechamiento "labor secano", partiendo de un valor unitario de 2,96 euros/m2 (obteniendo 79.227,36 euros) y 0,11 euros/m2 de indemnización por ocupación temporal (que supone un total de 38,5 euros), cifras a las que se añade el 5% de afección (3.961,37 euros), obteniéndose una valoración total de 83.227,23 euros.

Finalmente, la mercantil expropiada presenta informe de valoración de la sociedad de tasación Valtecsa, que valora la finca expropiada según las reservas existentes aptas para la explotación de yesos, distinguiendo la parte que es explotada directamente de la que es explotada por terceros, y teniendo presente además de la superficie expropiada, la que queda inutilizada para la normal explotación, valorando el total en 3.300.675,34 euros.

Sobre la cuestión que es objeto del presente recurso consistente en la valoración por la sentencia recurrida del aprovechamiento potencial del terreno expropiado de recursos de la Sección "A" del artículo 3 de la Ley de Minas de 1973 , la Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

" QUINTO.- Con carácter prioritario debemos recordar que es doctrina sustentada por el Tribunal Supremo, Sentencias de 9 de noviembre de 2005 , 1 y 10 de marzo de 2001 ; 17 de junio y 13 de diciembre de 1981 ; 12 de febrero de 1985 ; 18 de febrero de 1986 y 20 de octubre de 1999 que si existe un aprovechamiento potencial de los terrenos de la Sección "A" del artículo 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , procede la indemnización por su pérdida, ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno conforme al artículo 16.1 de la mencionada Ley de Minas , si bien el importe de aquella debe reducirse a un porcentaje entre el treinta y el diez por ciento de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación- sentencias de 17 de junio de 1981 , 12 de febrero de 1985 , 18 de febrero de 1986 , 20 de octubre de 1999 y 1 de marzo de 2001 -. Por lo demás el derecho a la indemnización por la pérdida de tales recursos se reconoce por la doctrina jurisprudencial en supuestos en los que la expropiación tiene como causa la autorización administrativa de explotación de los recursos minerales a un tercero titular de la necesaria actividad industrial que lo posibilite, pero no en los supuestos en que la finalidad sea de distinta naturaleza, como por ejemplo para la constitución de un parque natural, o la ejecución de una carretera. En tales supuestos, el justiprecio no comprende la pérdida potencial de la explotación de los recursos de la Sección A, salvo que se acredite que en efecto se hallan en explotación. Corresponde, pues determinar si existe ese aprovechamiento potencial habida cuenta que la mercantil recurrente no solicita la indemnización por pérdida de los mismos sino por haber perdido la finca su utilidad. A tales efectos se aportó al procedimiento una licencia de apertura de establecimientos y ejercicio de actividades de 28 de noviembre de 1.988 para una fábrica de yesos; una resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2.006, por la que se autoriza a la recurrente el aprovechamiento de recursos de la sección A en la finca denominada "Llano del Olivar" de 208.416 metros cuadrados, sita en el término municipal de San Martín de la Vega, para explotar yeso; un proyecto para autorización de un recurso de la Sección A, para aprovechamiento de piedra de yeso en la explotación de cantera a cielo abierto el mismo término municipal. A ello unimos el informe pericial insaculado en el que se indica que la finca se encuentra situada sobre un permiso de explotación de recursos de la Sección A, yesos, derechos solicitados por terceros. Por lo tanto, a la vista de la prueba expresada resulta claro el uso potencial minero de la finca lo que determina que la valoración de la finca debió realizarse conforme a dicho uso, atendiendo a valores reales que reflejen tal circunstancia, sin que pueda atenderse, como hace el Jurado a un valor unitario que obtuvo en 2001, pero sin justificar en el presente expediente expropiatorio como llegó a tal valor y si las circunstancias de los yacimientos valorados eran similares y homogéneas con las que nos ocupan.

SEXTO.- En consonancia con lo anterior, el artículo 168 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de Transportes Terrestres, estima aplicables a los ferrocarriles las normas relativas al uso y defensa de las carreteras que suponga limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril. Ahora bien, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del citado precepto, reglamentariamente se establecieron específicamente las limitaciones impuestas a los terrenos inmediatos al ferrocarril, atendiendo a la especial naturaleza y necesidades del transporte ferroviario. Así el artículo 281 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres impone una zona de servidumbre y una zona de afección, que ocupan dos franjas de terreno a ambos lados de la línea férrea de 20 y 50 metros respectivamente, medidos desde el carril exterior de la vía férrea, cuyo régimen jurídico se expone en los artículos 284 a 291 del citado Reglamento. Dentro de la zona de servidumbre, salvo que se autorice, no podrán realizarse edificaciones, reedificaciones u otra clase de obras, limitándose las actividades a desarrollar en la misma a aquellas que no exijan atravesar la vía y no impliquen alguna servidumbre o limitación sobre el ferrocarril, o sus terrenos, instalaciones o dependencias. Asimismo, dentro de la zona de afección las obras expresadas y las actividades que impliquen limitaciones al ferrocarril, así como plantar y talar árboles requerirá previa autorización de la empresa titular de la línea férrea, si bien sólo podrán denegarse por perjudicar gravemente a la seguridad del ferrocarril, permitiéndose en general la realización de cultivos agrícolas, siempre que se garantice la correcta evacuación de aguas y no se causen perjuicios en la explotación.

Si acudimos al procedimiento, y en concreto a los informes periciales allí existentes, se observa que se trata de una finca de 150.000 m de la que se expropian 26.766 m De ellos un total de 2.605,49 m no es explotada por la sociedad expropiada sino por un tercero, bajo la modalidad de canon.

Igualmente, del informe pericial del perito insaculado en el procedimiento (que no es contestado por la contraparte de modo concreto y tratando de desvirtuar sus cálculos y valoraciones, sino que más bien el demandado y codemandado se oponen de forma genérica a la valoración tanto del perito como de la parte actora pero sin explicitar de forma detallada sus alegaciones ni ofrecer otros cálculos alternativos que considerasen correctos), se expresa que en los cálculos valorativos se distingue la superficie expropiada (26.766 metros cuadrados) de la superficie afectada por la expropiación (36.592 m) tanto de forma técnica por la imposibilidad de acceder a la finca, como legal, al ser de aplicación las limitaciones de uso derivadas de la normativa legal. Distinguiendo a su vez, la superficie expropiada de terrenos propios con sus derechos mineros (12.946 m), de la superficie afectada (22.302 m), y dentro de los terrenos propios con derechos mineros de terceros, se distingue igualmente la superficie expropiada (13.820 m) de la superficie afectada (14.290 m). Sobre cada una las citadas categorías de superficie se aplican las valoraciones unitarias que a continuación se exponen y que se expresan con detalle en el informe del perito insaculado.

Dentro de los terrenos expropiados, la valoración distingue los terrenos afectados por derechos mineros propios, a los que se atribuye un precio unitario de 48,66 euros/m2 incluyendo la prima de afección (tras considerar la potencia de explotación, el precio del yeso FOB en bocamina, el peso del m3 del yeso), con los cálculos precisos contenidos en el informe pericial, que esta Sección acoge y a los que se remite. Dentro de los terrenos expropiados con derechos mineros de terceros, se obtiene un valor unitario de 11,29 euros/m2

Tales cálculos aplicados a los terrenos afectados y no expropiados, sirven para obtener unos precios unitarios de 91,28 euros/m2 (para la finca con derechos mineros propios) y 11,29 euros/m2 (para la parte de finca con derechos mineros de terceros).

SÉPTIMO.- El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza ¡uris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es ¡uris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de marzo , 15 de abril y 16 de mayo de 2000 ." No puede aceptarse la valoración del jurado, pues parte de unos valores genéricos fijados dos años antes pero sin aludir ni tener presente la necesaria adecuación a las circunstancias del caso concreto cuando son discutidas, como en este caso sucede. Al no haber utilizado un método correcto el Jurado para valorar la finca desaparece esa presunción debiendo estar el Tribunal a la prueba existente en el procedimiento ya que, en cuanto a la correcta valoración, la mercantilrecurrente fija el justiprecio atendiendo a la totalidad de la finca y sobre la base del método de la rentabilidad al amparo del mayor y mejor uso y de anticipación pues, como ya se dijo más arriba, no se solicitan la pérdida de los derechos.

OCTAVO.- El artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , al fijar el criterio de valoración del suelo no urbanizable, cuando no es posible la aplicación del método de comparación, establece que se determinará mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración. Por la parte recurrente se aportó informe de la sociedad de tasación Valtecsa, elaborada por un Doctor Ingeniero de Minas y en el procedimiento se designó, por insaculación, también a un Ingeniero Técnico de Minas. Como señalan las Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1991 y 23 de octubre de 1998 , lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe. En el informe del primero de ellos se parte del Proyecto para Aprovechamiento de Piedra de Yeso en la explota de Cantera a Cielo Abierto "Yesos 8O", se encuentra incluida esta finca, se determinaban los siguientes parámetros: "La potencia media de tierra en cobertera es de 0, 90 m. La potencia media de minera! de yeso a extraer será de 7, 8 m. El volumen de "todo-uno" estimado es de 956.348 m3, de los cuales, 195.905 m3 corresponden a tierras de cobertera, margas yesíferas y arcillas intercaladas. El peso del m3 es de 2.300 kg. Toneladas útiles: 1.750.882 t. La relación de volumen entre lo útil y lo extraído se ha estimado en un 79,6%. La roca a explotar tiene un contenido en agua de cristalización del 16, 66% Los análisis mineralógicos realizados en distintas muestras, han dado una pureza en yeso del 94% y un 6% correspondiente de cuarzo'.

Teniendo en cuenta las reservas afectadas anteriores y los parámetros económicos siguientes se obtiene finalmente la cifra de valor de la superficie de la finca inutilizada por la expropiación, considerando también el precio del yeso F.O.B. Bocamina el canon de explotación valorado en un 7%, teniendo presente que los cánones de este tipo de producto se sitúan, habitualmente entre el 5% y el 10% dependiendo del tipo de material y la base de aplicación. Actualmente, los cánones de explotación de materiales de menor precio, como los áridos, superan dicha cantidad, por lo que la cifra estimada se considera en un rango de valor moderado, más si se considera que supondría un 1% sobre el precio de venta del yeso en la fábrica referenciada, dato éste que también se debe tener en cuenta a la hora de cuantificar el canon.

Frente a ese criterio de fijación el perito judicial establece un valor del terreno clasificando la valoración en tres categorías de terrenos que se evalúan de forma independiente:

Terrenos expropiados con derechos mineros propios: 629.952,36 euros (12.946 m por 48,66 euros/m2.

Terrenos afectados por la expropiación con derechos mineros propios:

2.137.423,7 euros (22.302 m2 por 95,84 euros/m

Terrenos expropiados y afectados con derechos de terceros:

317.361,9 euros (28.110 m2 por 11,29 euros/m

Total justiprecio: 3.084.738 euros.

Por las razones apuntadas, la Sala debe acoger la valoración del perito insaculado, que es sustancialmente coincidente con la del perito de parte":

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación, que articuló en dos motivos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo denuncia infracción por la sentencia impugnada de los artículos 36 de la LEF y 24.a) de la Ley 6/98 , relativos al momento de la valoración del expediente de justiprecio, cuestión a la que no se refiere dicha resolución. Asimismo, se infringen los artículos 23 y 26 de la citada Ley 6/1998 en relación con el artículo 1.3 del CC . Alega la Administración recurrente que el suelo expropiado, según lo dispuesto en el PGOU, está clasificado como suelo no urbanizable y a fecha 8 de enero de 2001, momento al que de referirse la valoración de los bienes por ser la fecha en que la expropiada fue requerida para que presentara su hoja de aprecio, no ha resultado probado la existencia de un aprovechamiento potencial minero, por lo que no se puede realizar la valoración conforme a dicho uso.

El segundo motivo del recurso refiere que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado Territorial en las mismas condiciones que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, citando entre otras la Sentencias de 15 de abril de 1981 , 14 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre de 1987 . Alega la recurrente que el informe del perito judicial reproduce el informe elaborado por el perito de la parte expropiada, lo que no es suficiente para destruir la indicada presunción de veracidad, además de reflejar dicho informe que el mismo se realiza sin acceder a la finca expropiada.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación plantea la cuestión de si ha resultado acreditado el aprovechamiento minero del suelo expropiado que como tal ha sido valorado. Tal planteamiento supone, en primer lugar, que la alegada infracción de los artículos 36 de la LEF y 24.a) de la Ley 6/98 , relativos al momento de la valoración del expediente de justiprecio, resulta inconsistente, pues ninguna controversia ha suscitado la determinación de la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que el Jurado ha fijado el 8 de enero de 2001, fecha con la que coincide la recurrente. Precisamente, como esta cuestión no ha sido discutida en el proceso, su pacífica aceptación por las partes seguramente ha relevado a la sentencia de un pronunciamiento expreso al respecto, por lo que también carece de consistencia el implícito reproche que hace la recurrente cuando afirma que sobre tal cuestión no existe referencia en la sentencia.

Otra cosa es que, convenida la fecha de inicio del expediente de justiprecio, la discrepancia consista en la valoración que en ese preciso momento merezca el suelo expropiado atendidos los aprovechamientos en él existentes, cabalmente en este caso el reconocido por la sentencia uso potencial minero de la finca, que es justamente el que niega la recurrente por entender que no existe. Sin embargo, tal aserto supone desconocer que dicho uso potencial minero, y la correspondiente indemnización que la sentencia reconoce por haber perdido la finca expropiada su utilidad, descansa en la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia correspondiente tanto al informe del perito aportado por la parte expropiada como al informe emitido por el perito insaculado, y en los que se deja constancia de la existencia de tal aprovechamiento minero, concretado en reservas de mineral de yeso, que incluso el perito insaculado ha podido comprobar directamente mediante visita realizada al terreno expropiado (cfr. página 33 del informe pericial). Por tanto, determinar si existe o no el cuestionado uso potencial minero constituye un problema de valoración de la prueba al efecto realizada por la Sala de instancia y conforme a doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de 8 de octubre de 2010 -recurso de casación 5446/2005 -), en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, cual es el caso que nos ocupa.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado Territorial, alegando la recurrente que el informe del perito judicial reproduce el informe elaborado por el perito de la parte expropiada, lo que no es suficiente para destruir la indicada presunción de veracidad.

Lo primero que se observa en el planteamiento de este motivo es que, fundándose en la infracción de la jurisprudencia, la parte se limita a citar una serie de sentencias, pero no razona la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide que el motivo prospere, pues como hemos declarado reiteradamente "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( Sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ). En este sentido, hemos dicho también en Sentencia de 27 de febrero de 2003 que "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Ello no obstante, en relación con la cuestión que plantea la Administración recurrente referida a la doctrina sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no parece superfluo hacer mención a que la jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados, siempre que se razone debidamente su discrepancia (por todas, Sentencia de 31 de enero de 2012 -recurso 5325 / 2008-). En este orden de cosas, es jurisprudencia reiterada que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, no vincula al Juez o Tribunal, que debe apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la nueva Ley 1/2000 , de 7 de Enero, y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba ( Sentencias de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras). A este respecto, hay que retener que el informe pericial aportado por la parte recurrente con el escrito de demanda, en cuanto cumpla el requisito del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene valor procesal de prueba pericial, y solo si se incumple dicho requisito legal habrá de considerarse como informe de parte que no ha sido sometido a contradicción ( Sentencias de 16 de octubre de 2009 y 23 de febrero de 2011 ).

Pues bien, basta la mera lectura del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, más arriba reproducido, para comprobar que la Sala de instancia ha realizado una detenida valoración de los informes periciales que obran en las actuaciones, tanto del aportado por el perito de la parte expropiada como del emitido por el perito insaculado, para concluir que uno y otro acreditan la existencia en el terreno expropiado de un potencial aprovechamiento en el momento de su valoración. A este respecto, la Sala de instancia destaca la sustancial coincidencia entre ambos informes en cuanto a la valoración del aprovechamiento minero en cuestión, si bien se inclina finalmente por acoger la valoración del perito insaculado atendida su mayor fuerza de convicción. Nótese en este sentido que esa sustancial coincidencia entre ambos informes periciales no significa, como así afirma la recurrente, que el informe del perito insaculado sea una mera reproducción del elaborado por el perito de parte. El hecho de que el informe del perito judicial recoja en el apartado de "Antecedentes" la transcripción del informe del perito de parte no avala dicha tesis, tanto más cuanto en el punto 3 del mismo informe se realiza un análisis de los "Cálculos y verificación de resultados" que constituye la propuesta específica del perito judicial. En cualquier caso, el planteamiento de la recurrente nos sitúa de nuevo en el marco de la valoración de la prueba y del limitado alcance de su revisión en sede casacional, en los términos que han sido expresados al examinar el anterior motivo de casación, que se dan por reproducidos.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, y siguiendo el criterio usual de esta Sección se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L A M O S

No ha lugar al presente recurso de casación número 1877/11, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 412/2007 , que queda firme, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento último de esta sentencia.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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