ATS, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 118/11 seguido a instancia de D. Rafael contra HERRAMIENTAS DE DIAMANTE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. César de Vega Ruiz en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha venido prestando servicios para la demandada Herramientas de Diamante, SA, con una antigüedad desde el 1/12/1998 y categoría profesional de titulado medio, y ejerciendo en dicha empresa distintos cargos de responsabilidad en los tres últimos años como responsable de mantenimiento de todas sus instalaciones, y director de calidad y prevención y medio ambiente, hasta que fue despedido con efectos del día 3/12/2010, por los hechos relatados en la carta de despido, resultando acreditado que el día 18/10/2010, encontrándose el actor en situación de baja por incapacidad temporal desde el 30/9/2010, y ante la necesidad de poner en marcha el sistema de climatización para calentar el centro de trabajo, dos trabajadores de la empresa accedieron al cuarto de climatización y allí encontraron cuatro macetas con tierra, un sistema de iluminación modificado con 4 fluorescentes especiales para el cultivo de plantas en interior, resto de sustrato universal, cajas vacías, y restos de plantas de marihuana. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución razonando que, sin entrar en quién fuera la persona que colocó en el cuarto de climatización los efectos encontrados, lo cierto es que el actor era el responsable de mantenimiento y quien tenía acceso al referido cuarto, y conociendo la existencia de tales efectos desde hace años, no lo puso en conocimiento de la empresa, lo que constituye una transgresión de la buena fe contractual grave y culpable que justifica el despido acordado por la empresa.

La sentencia de contraste que selecciona el trabajador para hacer valer su recurso de casación para la unificación de doctrina es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de noviembre de 2000 (R. 2241/2000), que resuelve un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador despedido venía prestando servicios para el banco demandado (Banco Popular, SA), desde el 17/1/1972, y desde hacía seis años era el director de una de sus sucursales en Ponferrada, hasta que fue despedido el día 24/5/2000 imputándole la empresa la existencia de numerosas irregularidades en agencia donde era director y relativas a la asunción indebida de riesgos, irregularidades constitutivas de una clara transgresión de los principios de lealtad y buena fe y de un grave abuso de confianza. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y la de suplicación confirma -en lo que a la cuestión casacional planteada interesa- dicha calificación, si bien estima en parte el recurso de la empresa para modificar el salario regulador de la indemnización y la cuantía de ésta. La sentencia llega a dicha conclusión porque, en su proceder, el trabajador se ajustó al sistema establecido de formular la propuesta y someterla a la aceptación del sistema operativo informático, y cuando detectaba una falta de solvencia solicitaba autorización de la dirección territorial de Valladolid a fin de regularizar operaciones ya autorizadas, sin que la información proporcionada a instancia de esta última de que una determinada sociedad era propietaria de una cantera de mármol, a los efectos de su financiación, cuando en realidad no lo era, sea suficiente para justificar el despido, porque si bien dicha conducta constituye una infracción del deber de diligencia que su cargo le imponía, no consta el propósito de engañar a sus superiores.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción al no concurrir entre las sentencias comparadas las identidades exigidas en el art. 219.1 LRJS . En particular, ni las conductas atribuidas en cada caso al trabajador para justificar el despido son las mismas, ni tampoco lo es la actividad probatoria de la empresa pues en la recurrida resulta acreditado que el trabajador conocía desde hace años que en el cuarto de climatización de la empresa, al que él tenía acceso como responsable de mantenimiento, había un vivero de marihuana, mientras que en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de noviembre de 2000 (R. 2241/2000 ), no se demuestra la realidad de la irregularidades invocadas en la carta de despido.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido, sin que de las alegaciones de la parte se desprenda dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César de Vega Ruiz, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 185/12 , interpuesto por HERRAMIENTAS DE DIAMANTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 118/11 seguido a instancia de D. Rafael contra HERRAMIENTAS DE DIAMANTE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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