STSJ Comunidad de Madrid 46/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2013
Número de resolución46/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF.- RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL Nº 20/2013

DEMANDANTE: Dº Armando

PROCURADOR: Dº. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

DEMANDADO: VILSA ASESORES INMOBILIARIOS, S.A.

PROCURADOR: Dº ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº46 /2013

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dn. Jesús Gavilán López

Dña. Susana Polo García

En Madrid, a veintiséis de junio del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de abril de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de Dn. Armando ejercitando contra "Vilsa Asesores Inmobiliarios, S.A.", acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 3 de diciembre de 2012, por Don José María Rodríguez García, árbitro único designado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 15 de abril de 2013, se admitió la demanda, y se acordó realizar el emplazamiento a la demandada, y ésta con fecha 16 de mayo de 2013, presentó escrito allanándose a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

TERCERO

En diligencia de ordenación de 21 de mayo 2013 se acordó tener por personado al Procurador de la demandada, haciendo designación de ponente, dando cuenta al Tribunal del citado escrito el 19 de junio del mismo año, acordándose por Providencia del mismo días, el señalamiento de la deliberación de la causa el 26 de junio de 2013.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Producido el allanamiento de la demandada a todas las pretensiones del actor, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe dictarse sentencia condenatoria en los términos interesados en la demanda, sin que proceda la continuación del proceso, dado que el allanamiento no aparece realizado en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero, únicos supuestos en los que, según este artículo, debería proseguir la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

El allanamiento se ha producido en este caso en la primera comparecencia efectuada por la demandada tras su emplazamiento, por tanto, antes de la contestación de la demanda, por lo que la única cuestión a debatir es si puede o no apreciarse mala fe en el demandado, a los efectos de la imposición de costas ( art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La mala fe a la que se refiere este precepto, de la que se derivaría la imposición de las costas causadas en este procedimiento, debe entenderse integrada por los actos injustos o maliciosos de la demandada contrarios a reconocer, antes de la iniciación del procedimiento, la pretensión de la demandante, que de ese modo se habría visto abocada a la presentación de la demanda, innecesaria si le hubieran dado entera satisfacción a sus peticiones antes de la iniciación del procedimiento. Muestra de las situaciones identificables con esa mala fe del demandado son las contenidas en el último párrafo del artículo 395.1 LEC : si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 22 de Marzo del 2012 , tras indicar que en estos casos " el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de "mala fe" en el demandado", "la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

  1. La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

  2. La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un...

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