STSJ Comunidad de Madrid 28/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:4907
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0015301

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 12/2017

Materia: Arbitraje

Demandante:: ENERSUN ENERGIA SOLAR, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Demandado:: D./Dña. Eva María

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

SENTENCIA Nº 28/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

D. Jesús Mª Santos Vijande

En Madrid, a veintiséis de abril del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de enero de 2017 tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ, en nombre y representación de ENERSUN ENERGÍA SOLAR, S.L.U. ejercitando contra DÑA. Eva María acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 30 de noviembre de 2016, por Don Hernan , árbitro único designado por la Asociación Tribunal de Conciliación y Arbitraje

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 24 de febrero de 2017, se admitió la demanda, y se acordó realizar el emplazamiento a la demandada, y ésta con fecha 29 de marzo de 2017, presentó escrito allanándose a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

TERCERO

En Diligencia de Ordenación de 31 de marzo 2017 se acordó tener por personado a la Procuradora de la demandada, y el señalamiento de la deliberación, votación y fallo de la causa el 26 de abril de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante alega, entre los motivos de impugnación del Laudo Arbitral, la infracción del orden público (art. 41.1 f) LA), al no haber contemplado el mismo la contestación a la demanda manifestando que no le habían dado traslado de la documentación plena de la demanda y que estaba desconociendo el acuerdo extrajudicial efectuado entre mi mandante y la demandada (doc.9), sin subsanar el defecto dicta el árbitro el Laudo el 30 de noviembre de 2016, haciendo hincapié en el silencio de la parte, por falta de motivación e infracción del principio de igualdad de partes. Por la demandada en escrito presentado el día 29 de marzo se reconocen los hechos citados (Séptimo y Octavo de la demanda), allanándose a la demanda.

En primer lugar, debemos poner de relieve, que estamos ante un proceso de anulación de Laudo en que, según hemos visto, se alega la infracción del orden público por vulneración de los principios de audiencia y contradicción ( art. 24 CE ). Una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral por causas que, como la infracción del orden público, son apreciables de oficio, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión de un interés tan general como es la preservación del orden público; interés general que lo es hasta el punto de que la Ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardar de oficio dicho orden público. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.2 LA, que no es dable dejar al albur de la voluntad de las partes.

Hay que recordar aquí, que la doctrina es unánime al considerar que esta importante novedad de la vigente Ley de Arbitraje, su art. 41.2 , está inspirada o, por mejor decir, es reiteración -salvo en lo que concierne a la referencia al apartado b), que fue introducido, por razones muy atendibles, en virtud de enmienda parlamentaria de los Grupos Socialista y Vasco- de lo establecido en el art. 34.2.b) de la Ley UNCITRAL , según el cual el laudo puede ser anulado de oficio cuando el Tribunal compruebe: i) que, según la Ley del Estado del foro, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; y ii) que el Laudo es contrario al orden público de ese Estado.

La anulación de un laudo solo puede ser acordada por Sentencia del Tribunal competente: no es posible transigir sobre una materia -aceptar la nulidad del Laudo arbitral, dejándolo sin efecto- que, ope legis, exige su adopción por Sentencia judicial tras el correspondiente proceso; conclusión, por otra parte, que resulta totalmente coherente con la naturaleza de "equivalente jurisdiccional" que ostenta el arbitraje y con la fuerza de cosa juzgada atribuida a los laudos (art. 43 LA).

Los laudos, asimilables a las sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada y vis ejecutiva, solo pueden ser anulados cuando, real y efectivamente, concurran alguna o algunas de las causas de anulación taxativamente previstas por la Ley, en ocasiones incluso apreciables de oficio por el Tribunal que haya de conocer de la acción de anulación, pero instada la acción siempre, eso sí, a solicitud de parte.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, en puridad de conceptos, y sin perjuicio de que, en ocasiones, los litigantes puedan reconocer o admitir extremos de hecho relevantes para la decisión que haya de adoptar el Tribunal, ello debe interpretarse en el sentido de que ello es distinto a la afirmación de que el allanamiento, vincule al Tribunal y provoque necesariamente su decisión anulatoria. Las partes, pueden admitir hechos y, en según qué casos -no siempre, si el motivo de anulación es apreciable de oficio-, esa admisión de hechos puede vincular al Tribunal; mas esta situación -admisión de hechos- no se puede asimilar ni a una transacción sobre materia indisponible que autorice a archivar la causa, ni a un allanamiento sobre tal materia, que, si procediera, vincularía al Tribunal abocando inexorablemente a una Sentencia estimatoria de la demanda. Por el contrario, la admisión de hechos, aun cuando pueda obligar al Tribunal, se limita a lo que es, no elimina ni sustituye la labor de subsunción jurídica que ostenta el juzgador y que puede llevarle a entender no concurrente, o sí, la causa o causas de anulación que se invoquen.

En conclusión: una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no cabe ni el allanamiento propiamente dicho ni la transacción sobre la validez del Laudo ( Sentencia de esta Sala 13/2016, de 9 de febrero (ROJ STSJ M 1236/2016 ).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede analizar si concurre la infracción del orden público que es invoca como causa de anulación del Laudo Arbitral.

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , entre otras muchas ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.." .

Tras el análisis de las alegaciones de la demandante y de la documental aportada, llegamos a la conclusión de que en la tramitación del arbitraje no se han observado los principios esenciales enumerados en la ley de arbitraje, esto son, los de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, en la tramitación del procedimiento arbitral, lo cual ha tenido oportunidad de comprobar éste Tribunal, a través de la documental aportada consistente, por un lado, en el escrito presentado por la representación de ENERSUR en el procedimiento arbitral el 11 de noviembre de 2016, en que se solicitaba que se le diera traslado completo de la demanda, y subsidiariamente que archivara el procedimiento al haberse llegado a un acuerdo preconcursal aceptado verbalmente por ambas partes, escrito al que el árbitro no da respuesta con anterioridad a dictar la resolución arbitral, y en el Laudo Arbitral que se dicta el 30 de noviembre de 2016, en el que al final del Antecedente de Hecho Sexto se hace constar expresamente que "Por su parte la demandada no presenta alegaciones", no contestando a la petición anteriormente referida, ni teniendo intervención en el proceso, por la falta de respuesta arbitral a las alegaciones formuladas por ENERSUR. Por otro lado, contamos con el reconocimiento de tales extremos por la parte aquí demandada, según se desprende del escrito presentado por la misma, con anterioridad a la contestación a la demanda al que nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho.

Por todo lo expuesto, llegamos a la conclusión de que el Laudo impugnado es contrario al orden público, pues implica una vulneración de los principios de igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, en la tramitación del procedimiento arbitral, ( art. 24.2 CE ), y por tanto procede declarar la nulidad del mismo.

TERCERO

Pese a la estimación de la demanda no procede la imposición de costas a la demandada, por aplicación analógica del art. 395 de LEC , sin que se aprecie mala fe en la demandada, ya que este procedimiento de anulación de laudo arbitral...

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