SAP Valencia 180/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2013
Fecha17 Junio 2013

ROLLO NÚM. 000091/2013

CR

SENTENCIA NÚM.:180/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000091/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001117/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE VALENCIA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña LIDON JIMENEZ TIRADO, y asistido del Letrado don JUAN CARLOS AÑON CALVETE y de otra, como apelado a don Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA OLIVER FERRER, y asistido del Letrado don AGUSTÍN MACIAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE VALENCIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA en fecha 8 de noviembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda deducida por D. Ramón, representado por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer, contra la mercantil Banco de Valencia S.A., representada por la Procuradora Dª. Lidón Jiménez Tirado, debo declarar y declaro la Nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito por las partes en 26 de junio de 2008, con fecha de inicio en 5 de enero de 2009, y vencimiento en 5 de enero de 2015. Y debo declarar y declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones practicadas desde el inicio, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cobros: liquidación que será practicada en fase de ejecución de sentencia previa acreditación de las liquidaciones realizadas. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE VALENCIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad contractual por error en el consentimiento, formuló la representación procesal de Ramón contra la mercantil BANCO DE VALENCIA SA.

Interpone esta última recurso de apelación con arreglo a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) No se tiene en cuenta en la sentencia que tanto el contrato marco de operaciones financieras como la confirmación de la permuta de los tipos de interés que se firmaron el día 26 de junio de 2008 están estrechamente vinculados al préstamo hipotecario que el demandante firmó con el Banco el 30 de diciembre de 2005 por importe de tres millones de euros para la adquisición de un negocio de farmacia y el local en el que se desarrollaba el mismo. Ello supone la no aplicación al caso del artículo 79 quarter de la LMV, conforme al cual el artículo 78 no será de aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya está sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o estándares europeos comunes para las entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información. Tal excepción está reconocida por la CNMV y el Banco de España en comunicación conjunta de ambos órganos. No era exigible, por tanto, la realización del test MiFID y, por otra parte, la entidad bancaria cumplió con la obligación que le imponía la Ley 36/2003 al informar al cliente de la existencia de este tipo de contratos que limitan las fluctuaciones de los tipos de interés. En todo caso, el incumplimiento de la normativa LMV no conlleva la nulidad del contrato sino un régimen de sanciones. 2) Las negociaciones para la contratación del producto se llevaron a cabo no con el demandante, Sr. Ramón, sino con el padre de éste, tal y como resultaba de la prueba practicada en autos, sin que pueda afirmase que hubo déficit de consentimiento, pues el error podría haberse salvado con una regular diligencia; los clientes recibieron la información debida, los contratos para su revisión.3) La operación de permuta de tipos de interés no tiene más complejidad que otras que por su frecuencia son más habituales; resulta mucho más complicada de negociar y comprender una operación hipotecaria, por lo que si el cliente fue capaz de entender y consentir el contrato de hipoteca resulta inverosímil que ahora alegue no haber entendido el contrato de permuta de tipos de interés. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.

La representación procesal del Sr. Ramón solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, ha de dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada tanto en lo que se refiere a la relación de hechos y circunstancias concurrentes en el caso como en lo relativo a la doctrina jurisprudencial que, en relación con el error en el consentimiento, contiene dicha resolución con cita de sentencias dictadas por este mismo Tribunal.

Alega la parte recurrente que no es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 78 de la LMV, por cuanto el servicio de inversión - permuta de tipos de interés- se ofreció como parte del producto financiero contratado por el Sr. Ramón -préstamo hipotecario-, ya sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información. No obstante tal alegación, ha de tenerse en cuenta que según la documental obrante en autos el Sr. Ramón suscribió con el Banco de Valencia el préstamo hipotecario, con garantía mobiliaria e inmobiliaria, en fecha 30 de diciembre de 2005 y cuya finalidad era la adquisición de la farmacia y de los locales en que la misma radicaba -que son descritos en la escritura-, por un importe total de tres millones de euros, conviniéndose por las partes un plazo de amortización que finalizaba el 5 de mayo de 2006; sin embargo, la...

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