SAP Valencia 156/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2013
Fecha21 Mayo 2013

ROLLO NÚM. 000043/2013

M

SENTENCIA NÚM.:156/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000043/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001093/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a BANKINTER SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña SUSANA PEREZ NAVALON, y asistido del Letrado don RODRIGO MENENDEZ GARCIA y de otra, como demandante apelada a INVERSIONES OOSTERDAN SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª JOSE VIVO SORIANO, y asistida de la Letrado doña PATRICIA LLORENS FOLGADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA en fecha 4 de octubre de 2012, contiene el siguiente FALLO: "QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la entidad INVERSIONES OOSTERDAN, S.L. contra la entidad BANKINTER, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, "clip Bankinter 12.5", suscrito en fecha 7 de noviembre de 2005, con retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde su inicio y abono de las mismas a las partes, ello, con más los intereses legales procedentes y con expresa imposición a la entidad bancaria demandad"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia dictó sentencia, con fecha 4-10-12 que estimaba la demanda interpuesta por INVERSIONES OOSTERDAN SL contra BANKINTER y declaraba la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros ("Clip Bankinter 12.5") suscrito el 7-11-05, con retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde su inicio y abono de las mismas a las partes, con más los intereses legales e imposición de costas a la parte demandada. La sentencia argumentaba, en cuanto resulta esencial, que la parte demandante había planteado solicitud de cancelación, mediante reclamación dirigida al defensor del cliente, con anterioridad a la finalización del período contractual fijado, por lo que entendía resultaba pertinente entrar a examinar la nulidad contractual pretendida, así como la petición subsidiaria de nulidad de la cláusula de cancelación anticipada del contrato, y no considerar que aquellas pretensiones no podían ser examinadas porque, al tiempo de presentarse la demanda, el contrato había agotado sus efectos, al extinguirse por su cumplimiento. En cuanto a la cuestión de fondo, considera concurrente vicio del consentimiento, por error excusable, dada la deficiencia en la información precontractual, teniendo en cuenta las referencias a la prestada al compañero de la administradora de la sociedad demandante, que no se agotaron las obligaciones informativas con ésta, directamente, y que los términos utilizados en la información resultaban, incluso, equívocos, tratándose de contrato complejo y de difícil comprensión, considera que tratándose, la presente, de cuestión de hecho a examinar por el Juzgador, la consecuencia del error ha de ser la declaración de nulidad propugnada, por lo que estima íntegramente la demanda. Se aclaró posteriormente la resolución indicada a instancia de la parte demandante en cuanto error material, por auto de 2 de Noviembre siguiente.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad bancaria demandada, que fundamentó su recurso en los siguientes motivos:

  1. Errónea valoración de la prueba, en primer lugar, respecto del perfil de la contratante, ya que la legal representante de la actora es letrada en ejercicio, con larga experiencia profesional, de más de 20 años, que suscribe directamente el escrito de demanda y asiste a la audiencia previa, si bien esto en la sentencia no es valorado en su completo alcance, ya que se dice que es letrada de Derecho de Familia -no especialista en derecho Mercantil, ni, específicamente, bancario- sin que tampoco se tome en consideración que también su pareja es abogado en ejercicio, por lo que están plenamente capacitados, ambos, para entender un contrato. La mercantil demandante y ella misma han suscrito fondos de inversión que intermedian en mercados secundarios y acciones; la entidad actora forma parte de un grupo de empresas alguna de las cuales - INVERSIONES DAMERIS- de la que forma parte la legal representante de la demandante, tiene en su objeto social el asesoramiento y teneduría de bienes y promociones diversas, habiendo desempeñado el Sr. Justo, pareja de la Sra. Yolanda, funciones de intermediación financiera, y ambos suscrito diversos contratos de permutas financieras de de tipos de interés, uno de ellos con la propia demandada, siendo representante de I. Dameris quien aquí aparece como de la actora, dos años después del presente lo que implica, en su opinión, que no lo consideraba nulo en modo alguno.

  2. Error en la valoración de la prueba, ya que la información prestada fue correcta y adecuada, a los fines de que la actora formara su consentimiento. La Inexistencia de error por falta de diligencia en los representantes de la actora, conclusión igualmente errónea. Se obvian las declaraciones de los empleados de la entidad, en tal sentido, y, sin embargo, se concede absoluta eficacia a las de la parte demandante, siendo que lo excepcional es la nulidad del contrato por error, y, en su caso, es excepcional que sea excusable; no fue una contratación individual ni sorpresiva, sino varios clips a lo largo de un período temporal relevante. Doña. Yolanda suscribió el producto conociendo su contenido, tras referir si era el que Don. Justo había comentado. Se refiere, en correo de 2006, a suscribir contratos posteriores con otras empresa. El contrato es claro y el cliente afirma conocer y aceptar los riesgos, refiriéndose a posibilidad de liquidaciones negativas que comportarían obligación de pago.

  3. Alteración de la causa en que se funda la demanda, pues, con la pericial, se introduce como motivo de nulidad la "falta de causa" en el contrato, cuando en la demanda sólo se alegó anulabilidad por vicio del consentimiento. No se trata de consumidor medio, ni puede considerarse contrato desequilibrado. No se podía prever la evolución de los tipos de interés. Alude a los actos propios de la adversa y a que el contrato ha agotado sus efectos, solicitando, por lo expuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación íntegra de la demanda.

La parte demandante, que había recurrido en reposición la diligencia de ordenación de 13-12-12 por la que la Sra. Secretaria Judicial admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto, al entender que lo había sido extemporáneamente, al no poderse computar, en su opinión, a efectos suspensivos, el periodo en que se halló pendiente de resolución la aclaración por su parte interesada, recurso que fue desestimado por Decreto de 10-1-13, planteó, asimismo, la inadmisibilidad, por tal motivo, del recurso de apelación interpuesto, considerando que había precluido el plazo para la parte contraria y solicitando, en cuanto al fondo de la cuestión, la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Ha de examinarse con carácter previo la cuestión relativa a la presentación extemporánea del recurso interpuesto que aduce la parte apelada.

Plantea tal aspecto la parte apelada, al oponerse al recurso, al entender que el plazo de interposición del recurso de apelación para la demandada, que ninguna aclaración había interesado, debía computarse desde la sentencia, al no afectar a dicha parte la aclaración planteada por la demandante hoy apelada, por lo que el recurso de apelación se habría planteado extemporáneamente. Dicha parte había recurrido previamente en reposición la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado, recurso rechazado por Decreto antes aludido, y que, en cualquier caso, no podía acogerse, por ser el momento procesal adecuado para plantear la cuestión el de oposición al recurso (como resulta del párrafo final del artículo 458 en relación con el artículo 461 LEC .

Sobre lo que aquí se suscita, el auto 10217/11 del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2011 clarificó la cuestión, con ocasión de resolver un recurso de queja, al expresar que:

La resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o...

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