SAP Málaga 252/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2017:856
Número de Recurso550/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 252/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 550/2015

JUICIO Nº 405/2012

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 405/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D Paulino y Dª Milagrosa que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D JOSE JAVIER BONET TEIXEIRA. Son partes recurridas NM ROTHSCHILD&SONS LIMITED IMPUGNANTE y HAMILTONS FINANCIAL SERVICES SL EN REBELDIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procurador Dª MARIA VICTORIA RODILES-SAN MIGUEL CLAROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/01/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Milagrosa y doña Paulino, representada ambas por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonet Teixeira, frente a "NM ROTHSCHILD AND SONS LIMITED" representado por el Procurador de los Tribunales Sr Bernal Maté, y frente a "HAMILTONS FINANCIAL SERVICES SL" (en rebeldía procesal), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/03/17 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA .

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a las entidades demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda, por no acreditarse la nulidad por vicios del consentimiento (inexistencia de causa y error en el consentimiento) o que infringiera norma imperativa o prohibitiva alguna del préstamo hipotecario Credit 4 Select litigioso, ni que las codemandadas incumplieran dolosamente sus obligaciones, al no constar que la entidad NM ROTHSCHILD & SONS LTD (en adelante NMR) interviniera en la oferta, asesoramiento, gestiones de tramitación o inversión del producto financiero denominado Fondo de Inversiones Optima 2 y de la póliza de seguro para su garantía suscrito con la Aseguradora "ASPECTA ASSURANCE INTERNACIONAL LUXEMBOURG SA" (en adelante Aspecta), sino que dicha intervención se realizó con la mediación del Sr. Manuel en su condición de representante de la entidad HAMILTON FINANCIAL SERVICES S.L. (en adelante Hamilton), se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Nulidad de actuaciones al no aparecer grabada la traducción de la declaración del representante legal de la codemandada RNM. 2) Infracción procesal por indebida inadmisión de medios de prueba. 3) Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al hecho de no quedar acreditada la relación entre ambas codemandadas en relación con la oferta, asesoramiento y suscripción del producto bancario y de gestión de la inversión del importe objeto de dicho producto financiero. 4) Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la no aportación del contrato de inversión entre sus representados y la entidad Aspecta Assurance. 5) Nulidad, inexistencia y falsedad de la causa del contrato litigioso puestas en relación con la promesa de reducción del impuesto de sucesiones español. 6) Nulidad del contrato por vulneración de normas prohibitivas e imperativas, concretamente de la normativa del Mercado de Valores aplicable a las entidades codemandadas por la comercialización e inversión en productos financieros con el dinero obtenido del citado préstamo. 7) Error en el consentimiento, dada la naturaleza compleja del producto financiero objeto de inversión con el dinero obtenido con el préstamo litigioso. 8) La normativa del Mercado de Valores invocada para instar la nulidad estaba igualmente recogida en la legislación anterior al año 2009. 9) Indebida apropiación por el Banco de los honorarios por cancelación de la hipoteca, que se considera abusiva y desproporcionada y no responde a ningún servicio prestado por el Banco. 10) Indebida imposición de costas, dadas las dudas de hecho y de derecho que presenta la cuestión controvertida.

La entidad apelada NMR solicitó la inadmisión del recurso por extemporáneo y subsidiariamente se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación, impugnando la sentencia de instancia, en lo que a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de nulidad planteada se refiere, que entiende debe ser acogida, habida cuenta que el plazo del Art. 1.301 del CC es de caducidad y no de prescripción y en cualquier caso porque el ejercicio de la acción estaría prescrita dado que el dies a quo en relación al computo del plazo de prescripción, lo sería el de la entrega de cantidades al momento de otorgamiento de la escritura de préstamo y suscripción de garantías y porque no hubo acto interruptivo de la prescripción como se postula en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Procede comenzar por el estudio de la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido interpuesto extemporáneamente como mantiene la parte demandada-apelada.

El art. 458.1 LEC preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla". En el caso de autos la sentencia dictada lo fue el día 13 de enero de 2015, siendo notificada a las partes el 19 de enero de 2015. La parte actora presenta escrito en fecha 20 de enero solicitando complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215.2 del mismo Cuerpo Legal . Y en fecha 27 de enero de 2015 se dicta auto acordando no haber lugar al complemento solicitado, resolución que es notificada a las partes al día siguiente, 28 de enero de 2015.

Es criterio de esta Sala en casos similares al de autos (sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada en el Rollo de apelación nº 450/2015 ), la diferencia entre los artículos 214 y 215 de la LEC en cuanto a esa interrupción del plazo para interponer el recurso contra la Sentencia dictada es evidente, al preverla únicamente el segundo de los artículos citados. Y el trámite también es diferente, ya que cuando se pide una subsanación o complemento de Sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 215 de la LEC, debe darse traslado a

las demás partes para alegaciones escritas. Y de tales preceptos, sin lugar a dudas, resulta controvertido el punto 5 del art. 215 LEC que establece que los plazos para la interposición de los recursos que procedan en su caso contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la aclaración, rectificación, subsanación o complemento "se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla" . El precepto textualmente habla de "interrupción del plazo" y "continuación del cómputo". Pero el mismo no concuerda con los arts. 448.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil -"2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta" - y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - "9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla" -, preceptos ambos que también fueron objeto de reforma con la misma Ley 1/2009 de 3 de noviembre, que modificó el punto 1 del art. 448 de la LEC y modificó los puntos 7 y 8 del art. 267 de la LOPJ introduciendo en concreto el punto 9.

En interpretación de tal precepto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª de fecha 15/7/16 mantiene que "La explicación a esa diferencia resulta evidente desde el momento en que un error material manifiesto se puede rectificar en cualquier momento y la subsanación o complemento de la Sentencia únicamente previa petición de parte o de oficio por el Tribunal en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, no pudiendo quedar en el primero de los supuestos abierta la posibilidad de recurrir a que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Febrero de 2020
    • España
    • 5 Febrero 2020
    ...la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 550/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 405/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR