STSJ Galicia 3893/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3893/2013
Fecha26 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2008 0003924

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001619 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1118/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Celso

Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TELEVISION DE GALICIA,S.A., T.V. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. UNIPERSONAL, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA, ALBERTO FREIJEIRO OTERO, MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO,, MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:,,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1619/2011, formalizado por el LETRADO D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA, en nombre y representación de D. Celso, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 1118/2008, seguidos a instancia de D. Celso frente a TELEVISIÓN DE GALICIA,S.A., T.V. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. UNIPERSONAL, y la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Celso presentó demanda contra TELEVISIÓN DE GALICIA,S.A., T.V. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. UNIPERSONAL, y la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Enero de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Que el actor Don Celso, viene prestando servicios profesionales, de forma ininterrumpida para la codemandada TVG S.A dedicada a la actividad de comunicación (radio-televisión)" con domicilio social en Bando- San Marcos s/n de Santiago de Compostela, desde el 10 de junio de 1995 con la categoría de REPORTERO GRAFICO, y percibiendo un salario mensual en cuantía de

1.894,07 euros, con la categoría de Coordinador Tec, según hoja de salarios de la demandada TV SIETE./ SEGUNDO.- Que a pesar de que sus servicios los presta a TVG. S. A., la relación laboral con las demandadas se formalizó en virtud del siguiente contrato de trabajo: En fecha 10/06/1995 la codemandada TV SIETE suscribe con el actor un contrato de duración determinada a tiempo parcial, en el cual se establece que : "El trabajador prestará sus servicios como Ayudante de Cámara. El contrato de duración determinada se celebra por "EXCESO DE TRABAJO EN LOS SERVICIOS INFORMATIVOS DE TELEVISION y se extiende desde el 10/06/1995 al 09/12/1995"./ En fecha 15 de diciembre de 1995, se le comunica al actor por TV SIETE que el referido contrato pasa a ser contrato indefinido. Y con efectos de 1 de enero de 1997 pasa a ser de jornada completa./ TERCERO.-El actor desde el inicio de su contratación 10/6/1995 y hasta el 28 de febrero de 2002 vino prestando sus servicios en la Delegación de la TVG de Ourense, como Reportero Grafico para los informativos de TVG. Siendo la dinámica de su trabajo la siguiente: Al inicio de cada jornada el Productor y /o Delegada de la delegación de TVG en Ourense se comunicaban directamente con el actor para asignarle la noticia que debía de cubrir, si la noticia exigía la participación de un Periodista acudía a recogerlo a la Delegación de TVG, desplazándose juntos a realizar el trabajo. Los fines de semana o festivos el actor recibía las ordenes directamente del Productor que estuviese de guardia en la sede central de la TVG, y graba y envía las imágenes exclusivamente para la TVG./ En diciembre de 2001 la demandada TV SIETE, le propuso al actor su traslado a Santiago de Compostela para incorporarlo como reportero grafico a un equipo de directos para cubrir los distintos espacios informativos de la TVG, aceptando, se incorpora en enero de 2002 como reportero grafico en un equipo de directos, y en el mes de marzo de 2002 se traslada definitivamente a trabajar en Santiago de Compostela./ El actor pasa a formar parte de un equipo denominado directos, realizando junto con sus compañeros de equipo, la conexión en directo para los siguientes espacios de los servicios informativos de la TVG " A Revista", "Telexornal Mediodia", "Galicia Noticias Serán" y "Telexornal Seran" y ocasionalmente para los espacios " Bos Dias" y "Galicia Noticias"./ A partir del 1 de febrero de 2003, además de las tareas de reportero grafico, el actor realiza las funciones de Coordinador de los Equipos ENG, sus funciones como Coordinador Tec. Consisten en mantenimiento y reparación de los equipos técnicos (vehículos, cámaras etc.) así como la coordinación con los reporteros gráficos de directos./ CUARTO.- La empresa codemandada TV SIETE nunca intervino en la organización de su trabajo siendo la TVG, S.A a través de sus mandos la que coordina y le da las órdenes para realizarlo./ QUINTO.- -Que la codemandada TV SIETE es una empresa real, dedicada a la actividad de comunicación (radio- television) dotada de estructura y patrimonio, con medios productivos y plantilla propios./ SEXTO.- El actor no trabajó en exclusiva para la TVG S.A. sino que de su curriculum elaborado por el mismo (doc.3 ramo de prueba de TV SIETE) como trabajador de TV SIETE, intervino en tareas, grabaciones o programas para otros canales y otro tipo de proyectos gráficos./ SÉPTIMO.-El actor en su labor de coordinación de cámaras no lo era precisamente de la CRTVG, sino de TELE SIETE./ OCTAVO.- Que el actor es delegado Sindical (UGT) de personal de TV SIETE y ejerce como tal (documentos obrantes al n° 7, ramo de prueba de TV SIETE)./ NOVENO.- Que TV SIETE es la que controla la entrada y salida al trabajo del actor, existe un sistema de fichaje, le concede sus vacaciones, autoriza sus permisos o solicitudes de días libres, paga sus dietas, salarios, y reparaciones y controla las incidencias del actor en su trabajo comunicándoselas en su caso el actor./ DECIMO.- Que el actor viene realizando su trabajo en la Unidad Movil 57 que es propiedad de TV SIETE, las cámaras y equipos con que realiza las grabaciones así como los vehículos que utiliza en sus desplazamientos son propiedad de TV SIETE./ UNDECIMO.- En fecha 3 de diciembre de 2008 se celebro el preceptivo acto previo de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela y frente a las entidades codemandadas, siendo su resultado el de "REMATADO SEN AVINZA"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES interpuesta por DON Celso, debo de absolver y absuelvo a las entidades demandadas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA (CRTVG) y su sociedad TELEVISION DE GALICIA S. A. (TVG. S. A.) y a la TV. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L. de los pedimentos de demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de marzo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de julio de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, pretende el recurrente incorporar unos documentos consistentes en sentencia de juzgados de lo social y al amparo de la vía prevista en el art. 233 L.J .S. Éste indica que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda". Debe recordarse aquí ( S.T.S.J. Galicia 17-12-12 ), la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre, en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se...

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