STSJ Galicia 3346/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3346/2013
Fecha20 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000656

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001034 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000229 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Evaristo

Abogado/a: ANA CRISTINA CAMIÑO VILLAVERDE

Procurador/a: AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS SL

Abogado/a: MACARENA MAURICIO DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. D. ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001034 /2013, formalizado por el/la letrada D/Dª ANA CRISTINA CAMIÑO VILLAVERDE, en nombre y representación de Evaristo, contra la sentencia número 390 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000229 /2012, seguidos a instancia de Evaristo frente a ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Evaristo presentó demanda contra ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229 /12, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Evaristo prestó servicios para la mercantil demandada desde el 06/02/2008, con la categoría profesional de MOZO DE ALMACÉN y con un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 1.400,00 euros./

Segundo

El actor presentó las reclamaciones relacionadas en el hecho quinto de la demanda frente a la empresa demandada./ Tercero.- No constan acreditados los insultos, amenazas y la agresión que refiere el gerente de la empresa, si bien consta que el gerente interpuso una denuncia ante la Guardia Civil el día 02/01/2012. Tampoco constan acreditados los insultos que refiere el trabajador por parte del gerente de la empresa./ Cuarto.- -Sí consta acreditada la falta de puntualidad, constando que el trabajador llegó a las 15:15, cuando su hora de entrada es a las 15:00 horas./ Quinto.- El trabajador desobedece las órdenes relativas a que debe apagar y desenchufar la máquina de cortar. Así mismo no obedece las órdenes que le imparte D. Miguel, comercial de la empresa demandada en Snatiago./ Sexto.- El cambio de funciones del trabajador se hizo a petición de D. Miguel, porque al trabajador le costaba cumplir las órdenes que le daba y no tenía un ritmo de trabajo adecuado./ Séptimo.- El actor dispensó mercancía a la empresa TECDOMUS sin cobrarla y sin hacerle firmar al recepto el albarán de entrega. Mediante carta de fecha 11/06/2010, la empresa amonestó al demandante por este motivo, advirtiéndole de la concurrencia de una falta grave./ Octavo.- No consta acreditada la denegación de permisos y vacaciones ni que la gerencia tratase de forma distinta al demandante y a su compañero Joaquín./ Noveno.- El 01/02/2012, el trabajador recibió un burofax de la empresa fechado en el 25/01/2012, que obra unido a la demanda como documento número cuatro y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en el cual le comunica su despido al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, en base a ofensas verbales y físicas al empresario, como la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las faltas de puntualidad y la reiterada disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado./ Noveno.- No consta que el actor ostentase el cargo de delegado ni representante de personal, ni que lo hubiera ostentado en el último año./ Décimo.- Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC, el mismo finaliza con el resultado de "intentada sen efecto", tal y como se desprende del acta que se acompañó a la demanda./ Undécimo.- Al trabajador le resulta de aplicación el Convenio colectivo de hostelería.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Evaristo frente a la mercantil ELEC SUMINSTROS ELÉCTRICOS SL y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evaristo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/3/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/6/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido contra ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS S.L. y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante en base al art. 193 de la L.J .S., sin designar apartados, solicitando nulidad de actuaciones por indefensión e incongruencia, revisión fáctica y denunciando como infringido el art. 60.2 del E.T ., infracción del principio "non bis in idem", del art. 55.4 y 55.5 del E.T . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar se solicita la nulidad de actuaciones, sin alegar norma procesal que se considere conculcada. La nulidad es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

La medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991,

34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).

A su vez, en cuanto a la incongruencia, tal defecto procesal ha de entenderse en doctrina constitucional -como tenemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 rec. 1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 1998 \2416) rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996 - el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la...

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