STSJ Asturias 1617/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1617/2013
Fecha31 Julio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01617/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101347

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001279 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000013/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: LIMYTEC LIMPIEZAS INTEGRALES Y TECNICAS A EMPRESAS Y COMUNIDADES

Abogado/a: JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS

Recurrido/s: Teresa, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ,

SENTENCIA Nº 1617/13

En OVIEDO, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001279/2013, formalizado por el Letrado DON JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS, en nombre y representación de la empresa LIMYTEC LIMPIEZAS INTEGRALES Y TECNICAS A EMPRESAS Y COMUNIDADES, contra la sentencia número 128/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000013/2013, seguidos a instancia de Teresa frente a LIMYTEC LIMPIEZAS INTEGRALES Y TECNICAS A EMPRESAS Y COMUNIDADES y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Teresa presentó demanda contra la empresa LIMYTEC LIMPIEZAS INTEGRALES Y TECNICAS A EMPRESAS Y COMUNIDADES y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128/2013, de fecha seis de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora Dª. Teresa, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIMYTEC LIMPIEZAS INTEGRALES Y TECNICAS A EMPRESAS Y COMUNIDADES SLU como consecuencia de subrogación operada el 30 de octubre de 2012, con la categoría profesional de limpiadora, a jornada parcial, de lunes a viernes de 9.30 horas a 11.30 horas, con una antigüedad reconocida de 28 de octubre de 2003, y con centro de trabajo en LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 nº NUM000 -Oviedo. Se fija el salario mensual en 342,12 #, en 11,25 /día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

  2. ) La actora ejerció frente a la citada empresa acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue turnada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo registrándose con el nº de autos 997/12. Este Juzgado dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil doce en cuyo fallo se dice literalmente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Teresa, contra la empresa Limpiezas Integrales y Técnicas a Empresas y Comunidades SLU (Limytec), debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de trasladar a la actora a los centros de trabajo sitos en la localidad de Gijón, Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM001 y Comunidad de Propietarios CALLE001 NUM001, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ésta declaración, reponiéndole en su anterior centro y condiciones de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir. Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno".

El contenido de la sentencia se da en este punto por reproducido referenciando en este punto como hechos probados dignos de tener en cuenta los siguientes:

PRIMERO

La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Antero Dos Santos Fins Pereira el día 28 de octubre de 2003, por medio de un contrato temporal a tiempo parcial, con la categoría de limpiadora, para prestar servicios en la comunidad de propietarios de DIRECCION001 nº NUM002, 3 horas de lunes a sábado de 9 a 9.30 horas, en la DIRECCION000 nº NUM000, 10 horas de lunes a viernes de 9.30 a

11.30 horas, y en la comunidad de propietarios DIRECCION002 NUM003 - NUM001, 5 horas de lunes a sábado de 11.30 a 12.30 horas, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, percibiendo un salario bruto mensual de 342,12 euros.

SEGUNDO

El día 23 de julio de 2012 el administrador de la comunidad de propietarios de la comunidad de DIRECCION000 NUM000, comunica a la empresa Limpiezas Santos que la Junta de propietarios tomó el acuerdo de rescindir el contrato de servicio de limpieza existente entre ambas partes, siendo las causas que motivan esa decisión principalmente por motivos económicos, habiendo varios vecinos que han presentado presupuestos de otras casas de limpieza sensiblemente inferiores, teniendo que aplicar el acuerdo adoptado por la Junta general en su reunión de fecha 30 de enero de 2012, dando por resuelto el contrato desde el 31 de agosto de 2011, comunicándole que se haría cargo de la limpieza la empresa Limytec.

TERCERO

El día 7 de agosto el representante de la empresa Limpiezas Santos remite a Limytec la documentación solicitando la subrogación de la actora. Esa petición es respondida por burofax de 8 de agosto en la que requieren al representante de Limpiezas Santos para que aporte determinada documentación, contestando este el día siguiente remitiendo copia del contrato de trabajo, tres últimas nóminas, tres últimos recibos de cotización, certificado de estar al corriente en la Seguridad Social, no se adjuntaba liquidación porque la trabajadora sigue en la empresa y sólo se le liquidará la parte correspondiente a las horas que ustedes tienen que subrogar a partir del 1 de septiembre. El día 26 de septiembre del año en curso la actora presenta papeleta de conciliación al no haber sido subrogada conforme al artículo 18 del Convenio Colectivo, dirigida frente a su anterior empleadora Limytec y la comunidad de propietarios DIRECCION000

, celebrándose el acto el día 6 de octubre de 2012. En la misma la empresa Limytec se avino a la readmisión de la trabajadora que debería reincorporarse en el plazo de dos días a su puesto de trabajo habitual en la dirección de DIRECCION000 nº NUM000, con fecha de efectos a 1 de septiembre de 2012, con el abono de los salarios dejados de percibir, ofrecimiento que se hacía al comprobar que había sido liquidada y finiquitada, finalizando el acto con el resultado de con avenencia.

CUARTO

El día 31 de octubre de 2012 la empresa remite a la trabajadora burofax en los siguientes términos:

Estimada Dª Teresa

Por la presente le comunicamos que a partir del día 15 de noviembre de 2012 sus centros de trabajo pasarán a ser: comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM001 -Gijón. En horario de lunes a viernes de

9.30 a 10.30 horas y comunidad de propietarios CALLE001 nº NUM001 -Gijón, en horario de lunes a viernes da 10.30 a 11.30 horas. Las razones que nos obligan a adoptar esta medida son de índole organizativa y productiva, relacionadas con la competitividad de la empresa, dado que existen quejas de la comunidad en la que viene prestando sus servicios, esto es, DIRECCION000 NUM000 -Oviedo por la ejecución de sus trabajos, amen de referir que la jornada real que viene realizando es de una hora diaria de lunes a viernes, de 10.30 a 11.30 horas, en lugar de las dos horas que figuran en el expediente de subrogación. Los centros que se asignan son los únicos a disposición de la empresa en este momento. Debido a las causas citadas, y con el fin de que pueda organizarse convenientemente, la empresa le concede quince días en concepto de preaviso, a salvo que usted desee incorporarse voluntariamente y con anterioridad al vencimiento de dicho plazo a sus nuevos centros de trabajo. En caso contrario, y a partir del día siguiente a la recepción de la presente comunicación, la empresa le exime de acudir a su puesto de trabajo actual sin merma de retribución hasta el citado día 15 de noviembre de 2012. Para cualquier aclaración al respecto, no dude en contactar con la empresa en el teléfono 984.11.26.66 o acudir presencialmente a las oficinas (previa cita) en la calle Gutiérrez Herrero 52 (La Curtidora-Avilés). Sin otro particular, reciba un atento saludo.

QUINTO

El día 22 de noviembre la actora presenta la demanda ante el Decanato de ésta ciudad a las

12.06 horas. Ese mismo día, a las 20.18 horas recibe comunicación de despido disciplinario, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

  1. ) La empresa Limpiezas Integrales y Técnicas a Empresas y Comunidades SLU comunica a la actora por burofax de fecha 22 de noviembre de 2012 carta fechada el día anterior (21 de noviembre) con el siguiente tenor literal:

    Muy señora mía:

    El régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de esta como de los propios trabajadores.

    Tras la subrogación operada en virtud del Art. 18 del Convenio...

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