STSJ Aragón 345/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2013
Fecha15 Julio 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00345/2013

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2013 0102049 402250

RECURSO SUPLICACION 0000320 /2013

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 147/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de ZARAGOZA

Recurrente: Zulima

Abogada: PATRICIA MEDINA PEREZ

Rollo número 320/2013

Sentencia número 345/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a quince de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 320 de 2.013 (autos núm. 147/2.012), interpuesto por la parte demandante Dª Zulima, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza, de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Zulima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Zulima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- La actora D. Zulima nació el NUM000 -1953 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial 3ª en la empresa General Motors España.

  1. - Causó baja médica con fecha 30-8 2011 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 17-11-2011, dictándose por el INSS resolución con fecha 29-11-2011 por la que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora de

    1.891,14 euros mensuales. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

  2. - La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Protesis de rodilla derecha en 2010 y de rodilla izquierda el 2-10-2011. Fibromialgia 18 de 18 puntos positivos. Osteoporosis, Cervicoartrosis con neuralgias y mialgias asociadas Espondilodiscartrosis L1-L3, Espondilolistesis L4-L5 estable y poliartrosis. Tendinosis calcificante del supraespinoso izquierdo. Hombro doloroso bilateral. Poliartrosis con severa rizartrosis bilateral. Trastorno adaptativo con alteraciones mixtas de las emociones de tipo ansioso depresivo de intensidad severa (F43.22 según criterios. Cie-10) secundario a patología somática dolorosa crónica, que le dificultan de manera negativa en aspectos cotidianos de la vida personal, relacional y laboral. Camina con ayuda de bastón inglés. Dolor de Pies que le limita para las actividades de la vida diaria que requieren el uso de pinza. La actora ha estado en tratamiento por la Unidad del Dolor con opiáceos, si bien no consta que después de la última intervención de rodilla prosiga el tratamiento, y en la relación de medicamentos que toma en la actualidad no constan opiáceos.

    La actora desde 2-10-2007 ha permanecido salvo reducidos intervalos en IT.

  3. - La base reguladora asciende a 1.891,14 euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene comenzar dejando clara la naturaleza extraordinaria del recuso de suplicación, el cual, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre, " no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ". Estos requisitos se justifican por "el carácter extraordinario y casi casacional" de dicho recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, según cuyo tenor nuestro ordenamiento no configura la suplicación como un remedio para que la Sala examine con total amplitud las alegaciones y medios de prueba obrantes en el proceso con búsqueda de el o los preceptos legales aplicables en que la pretensión deducida por el recurrente pudiera sustentarse, sino que limita su capacidad de revisar, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos, y al examen de la normativa legal o doctrina jurisprudencial que concretamente invocada se estime como infringida o quebrantada.

Por eso, la sentencia del Tribunal Supremo de 7.5.1996 (r. 3544/1994 ), reiterando la doctrina sentada en la de 31.7.1993 (r. 3498/1992 ), argumenta que " es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2 [actual 196.2 LRJS ] . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento ". Pronunciamientos como los anteriores han permitido a esta Sala decir reiteradamente que el recurso de suplicación "no constituye una apelación, pues la doble instancia ha...

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