STSJ Andalucía 1280/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1280/2013
Fecha25 Abril 2013

Recurso nº 925/12 - I Sentencia nº 1280/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1280/13

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 762/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Darío, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., Y MUTUA CYCLOPS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de junio de 2010 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Darío, nacido el NUM000 /42, con DNI nº NUM001, y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su última profesión ejercida empleado de mantenimiento.

SEGUNDO

Instó declaración de incapacidad permanente y tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 03/06/03, siendo el cuadro clínico residual: " Ligeros signos y síntomas compatibles con espondiloartrosis, con leve afectación de la disfunción pulmonar en paciente expuesto a la inhalación de asbesto"

Insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores grado 3-O. "

TERCERO

El Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 4/08/03.

CUARTO

En fecha 4/08/03, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido, acordando la pensión correspondiente IPT

El actor se encontraba impedido para tareas que requieran esfuerzo físico frecuente en grado moderado, así como exposición a contaminantes por vía inhalatoria o ambiente pulvígeno y bipedestación prolongada o foco de calor intenso.

QUINTO

Tramitado expediente sobre revisión de incapacidad a instancias del actor se emitió informe médico de síntesis el 4/11/05 siendo el cuadro clínico: " Asbestosis con ligera repercusión de difusión pulmonar. Insuficiencia venosa y artrosis" estando impedido para moderados esfuerzos, por lo que le fue previa propuesta del equipo de valoración de incapacidades renovada la revisión instada en fecha 19/12/05.

SEXTO

Presentada por el actor nuevamente reclamación de revisión de incapacidad se emitió informe médico de síntesis en fecha 17/01/07 siendo el cuadro residual : "Placas pleurales en paciente expuesto al asbesto sin repercusión funcional en la actualidad .

Bronquitis crónica simple.

Poliartrosis, cervicoartrosis con discopatía C-5, C-6 y C-6, C-7 e insuficiencia venosa de miembros inferiores derechos. "

El actor presenta la siguiente limitación: Poliartralgias con el balance articular limitado a grados medios últimos, y presentando disnea a moderados o grandes esfuerzos, estando impedido para moderados esfuerzos.

Propuesto por el EVI en fecha 22/01/07 mantener la IPT que fue aceptada el 22/01/07 dictando resolución en dicho sentido.

SÉPTIMO

Formulada reclamación previa en fecha 11/04/07, contra la resolución de fecha 02/02/07, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 16/06/07.

OCTAVO

Uralita tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con Mutua Midal Cyclops causando baja en fecha 31/12/03."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Darío, por Uralita Productor y Servicios S.A., y por Mutua Cyclops, que siendo impugnado los recursos por Darío y por Uralita Productos y Servicios S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de agosto de 2003, al serle apreciado el siguiente cuadro clínico residual: asbestosis con ligera repercusión de la difusión pulmonar e I.V.C. grado III-A de MM.II., con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para tareas que requieran esfuerzo físico frecuente en grado moderado y exposición pulvígena o contaminantes por vía inhalatoria. Limitado para bipedestación prolongada o exposición a fuentes de calor intenso. El IMS, emitido en fecha 3 de junio de 2003, establece como contingencia la de EP, sin embargo el EVI, de fecha 6 de junio de 2003 establece la contingencia de EC.

Solicita la revisión por agravamiento, del grado de incapacidad reconocido así como la contingencia de enfermedad profesional, le es denegada por resolución del INSS de fecha 2 de febrero de 2007, a la vista del informe del EVI de fecha 22 de enero de 2007, en el que propone mantener la calificación del trabajador en el grado reconocido, siendo el cuadro clínico residual apreciado el siguiente: "Placas pleurales en paciente expuesto al asbesto sin repercusión funcional en la actualidad .

Bronquitis crónica simple.

Poliartrosis, cervicoartrosis con discopatía C-5, C-6 y C-6, C-7 e insuficiencia venosa de miembros inferiores derechos. ", siendo al contingencia tenida en cuenta la de enfermedad común.

Contra dicha resolución interpone el actor reclamación previa, que es desestimada, y frente a ésta interpone demanda de revisión de grado de invalidez derivada de enfermedad profesional, en la que solicita ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente, que la Incapacidad Permanente Total reconocida se declare que deriva de enfermedad profesional.

Es estimada en la petición subsidiaria por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, y frente a ésta se alzan en suplicación las representaciones legales de la Mutua, del trabajador y la de la empresa codemandada, que articulan diversos motivos de recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

A estos efectos resultan de aplicación las normas de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, por ser ésta la vigente a la fecha de la sentencia y de los recursos interpuestos y que ha de ser aplicada hasta el dictado de la presente sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Antes de examinar las modificaciones propuestas, debemos recordar, conforme al criterio de esta Sala, contenido entre otras en sentencia de 12 de octubre de 2012, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Todo ello viene justificado ante la facultad que el artículo 97.2 de la LPL (así como en la vigente LRJS) otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes

Por correcto cauce procesal solicita la representación de la Mutua Midat Cyclops, la revisión de los hechos declarados probados, proponiendo, para el primero de ellos la siguiente redacción: "Primero:...

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