STS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago Junco Anós, en nombre y representación de D. Carmelo y otros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 5425/2011 , interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 27 de Madrid, de fecha 13 de abril de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por los ahora recurrentes, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social número 27 Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero: Los demandantes cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda acreditan los siguientes días cotizados como Pilotos de Transporte de pasajeros y mercancías.- Carmelo : 14.935 DÍAS (40 años...).- Florencio : 15.437 días (42 años...).- Leandro : 14.752 días (40 años...).- Rodolfo : 13.799 días (37 años...).- Carlos José : 14.369 días (39 años...).- Anselmo : 12.916 días (35 años...).- Desiderio : 11.945 días (32 años...).- Gustavo : 11.078 días (30 años, 4 meses, 8 días).- Mateo : 9.419 días (25 años, 9 meses, 24 días.- Segundo: Los demandantes solicitaron el 31.5.2009 pensión de jubilación, fecha en la que cada uno de ellos tenía la siguiente edad: Carmelo : 60 años.- Florencio : 63 años.- Leandro : 62 años.- Rodolfo : 60 años.- Carlos José : 60 años.- Anselmo : 60 años.- Desiderio : 63 años.- Gustavo : 62 años, 7 meses, 21 días.- Mateo : 61 años, 2 meses, 16 días.- La pensión de jubilación le fue denegada a todos ellos por no serles de aplicación el RD 1559/86 y no alcanzar la edad teórica de 65 años.- Tercero: De estimarse la demanda la pensión de jubilación que el INSS reconocería a cada uno de ellos tendría las siguientes circunstancias.- Base reguladora: 2.620 euros.- Fecha efectos: 01.06.2009.- Porcentaje de pensión 100% salvo para Gustavo que sería del 96% y para Mateo que sería del 90%. - Cuarto: Se agotó la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demandan interpuesta por, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a lucrar pensión de jubilación en las siguientes circunstancias; PORCENTAJE APLICABLE - BASE REGU. - FECHA EFECTOS.- Carmelo : 100% - 2.620 euros - 01/06/2009.- Florencio : 100% - 2.620 euros - 01/06/2009.- Leandro : 100% - 2.620 euros - 1/06/2009.- Rodolfo : 100% - 2.620 euros - 01/06/2009.- Carlos José : 100% - 2.620 euros - 01/06/2009.- Anselmo : 100% - 2.620 euros - 01/06/2009.- Desiderio : 100% - 2.620 euros - 01/06/2009.- Gustavo : 100% - 2.620 euros - 01/06/2009.- Mateo : 94% - 2.620 euros - 01/06/2009.- Condenando al INSS a su abono con las mejoras y regularizaciones precedentes y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 13 de abril de 2011 , en virtud de demanda formulada por D. Carmelo , D. Florencio , D. Leandro , D. Rodolfo , D. Carlos José , D. Anselmo , D. Desiderio , D. Gustavo , D. Mateo , sobre Jubilación, revocando la sentencia de instancia y declarando correctos los porcentajes de pensión de jubilación que se exponen a continuación: "El porcentaje de pensión para Aurelio es del 96%, al tener una bonificación de 862 días hasta alcanzar los 65 años ficticios, que sumados a los 11.078 de días cotizados alcanzan 11.940 días equivalentes a 33 años al que corresponde un porcentaje del 96%. El porcentaje de pensión para Estanislao es del 90% al tener una bonificación de 1.384 días hasta alcanzar los 65 años ficticios, que sumados a los 9.419 de días cotizados, de un total de 10.803 días, equivalentes a 30 años de cotización, al que corresponde un porcentaje del 90%"

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carmelo y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2011 (Rec. 543/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida se centra en la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación de los Pilotos de Transporte de Pasajeros y Mercancías, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 4 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio .

  1. Solicitada por los trabajadores demandantes -todos ellos Pilotos de Transporte de Pasajeros y Mercancías- pensión de jubilación el día 31 de mayo de 2009, fecha en cada uno de los demandantes tenía la edad señalada en el segundo de los hechos declarados probados, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se les denegó la prestación solicitada por no serles de aplicación el Real Decreto 1559/1986, y no alcanzar la edad teórica de 65 años, y tras haberles sido desestimada la preceptiva reclamación previa, formulada demanda, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid de fecha 13 de abril de 2011 (autos 1498/2009), tras hacer referencia a la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2008 , que a su vez citaba la doctrina de esta Sala sentada en sentencia de 14 de diciembre de 2009 , declarando el derecho de los demandantes al percibo de la pensión de jubilación solicitada en el porcentaje del 100 por 100 de la base reguladora de 2.620 euros mensuales, con efectos de 1 de junio de 2009, excepto para el demandante D. Mateo , para el que se fijó el porcentaje del 94 por 100.

  2. Interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado recurso de suplicación contra la citada sentencia, fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 2012 (recurso 5425/2011 ). En su sentencia, la Sala de suplicación tras aceptar la modificación del hecho probado tercero de la resolución de instancia, en cuanto a la base reguladora de los demandantes y los porcentajes de pensión de D. Gustavo , y de D. Mateo , en función de su edad, de la fecha del hecho causante y del tiempo transcurrido al cumplimiento real de los 65 años, revoca en parte la resolución de instancia, y en su parte dispositiva modifica los porcentajes de pensión de los demandantes D. Gustavo , para el que fija el 96 por 100 y de D. Mateo , para el que fija el porcentaje del 90 por 100. Argumenta, en síntesis, la Sala de suplicación que para el porcentaje de la pensión de jubilación de los pilotos de transporte de pasajeros y mercancías, que solicitan la pensión antes de cumplir los 65 años de edad, "el tiempo que se ha de rebajar la edad de jubilación es el "real" que medie entre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación con la edad teórica de los 65 años y el cumplimiento efectivo de esa edad de 65 años por parte del interesado. Es decir, la bonificación de la edad sólo puede alcanzar al período de tiempo que le falte al interesado desde la fecha del hecho causante, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años."

  3. Es contra esta última sentencia, que los demandantes interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando la distinta interpretación de los artículos 2 y 4 del Real Decreto 1559/1986 sobre reducción de le edad de jubilación del Personal de vuelo de trabajos aéreos, aportando tres sentencias para el contraste, de la cuales la más moderna es la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2011 (recurso 543/2011 ), que elegimos ante el silencio de la parte recurrente a la Diligencia de ordenación de esta Sala de 23 de julio de 2012, mediante la que se le emplazaba a optar por una de las sentencias propuestas. Enjuició dicha sentencia -que revocó la resolución de instancia para reconocer el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación por importe del 100 por 100 y no del 92 por 100 de la base reguladora- el supuesto de un demandante, piloto de transporte de pasajeros y mercancías, al que se le denegó el derecho a percibir la pensión de jubilación al no tener cumplidos los 65 años en la fecha del hecho causante y no serle de aplicación la reducción de la edad de jubilación establecida en el art. 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio . Entiende la Sala, que se aplican los coeficientes de reducción de edad al colectivo al que pertenece el demandante, teniendo en cuenta que "tenía una edad virtual cuando pidió la pensión de jubilación de 72 años, y había cotizado 28,6 años reales, a los que se les ha de aplicar el 0,40 de coeficiente reductor tanto para determinar la edad técnica de jubilación ordinaria como los años cotizados, también en parte teóricos, al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación ( artículo 2 y 4 del RD 1599/1986 ), también hay que tener por cotizados 35 años virtuales" . La Sala, ejemplifica la fundamentación y determina que el demandante tenía 62 años cuando pidió la jubilación, y 28,6 años cotizados, por lo que aplicando los coeficientes reductores de la edad de jubilación tenía "virtualmente" más de 65 años y más de 35 años cotizados, por lo que le corresponde la pensión en porcentaje del 100%.

  4. Como señala expresamente el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y admite implícitamente el Instituto demandado en su escrito de impugnación -pues únicamente opone que la sentencia del Tribunal Supremo, citada con otras dos por la parte recurrente aborda un tema distinto al discutido- concurre el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 291.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como se desprende de lo expuesto, en ambos casos, se trata de pilotos de transportes de pasajeros y mercancías que solicitan la pensión de jubilación antes de cumplir los 65 años de edad, en base a la previsto en el Real Decreto 1559/1986, sobre reducción de la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, y el debate se plantea en relación a si las bonificaciones que establece dicha norma para fijar el porcentaje de la pensión de jubilación, deben aplicarse sobre el período de tiempo que va desde el hecho causante hasta el cumplimiento de los 65 años - tesis de la sentencia recurrida- o bien se han de aplicar sobre los años efectivamente trabajados, tesis que mantiene la sentencia de contraste.

SEGUNDO

1. Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, que -como ya se anticipó- consiste en la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación de los Pilotos de Transporte de Pasajeros y Mercancías, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 4 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio , la parte recurrente, aceptando expresamente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, llevada a cabo por la sentencia recurrida, en cuanto a las cuantías de las bases reguladoras de la pensión de jubilación reconocida a los demandantes, discrepa sobre el porcentaje aplicable a dichas bases reguladoras que preconiza el Instituto demandado, y que ha sido aceptada por la sentencia recurrida, si bien conviene precisar, que sólo afecta a dos de los demandantes, concretamente, D. Gustavo y D. Mateo , para los que la sentencia recurrida fija el porcentaje sobre la base reguladora en el 96% en el caso de D. Gustavo , y del 90% en el caso de D. Mateo , aceptándose por la Entidad Gestora, en su consecuencia, el porcentaje del 100% en los casos de los demás demandantes.

  1. Frente al criterio del Instituto demandado -aceptado por la sentencia recurrida- conforme al cual, y en interpretación del artículo 2.1. del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio , a los efectos de determinar el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, "el tiempo que se ha de rebajar la edad de jubilación es el "real" que medie entre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación con la edad teórica de los 65 años y el cumplimiento efectivo de esa edad de 65 años por parte del interesado. Es decir, la bonificación de la edad sólo puede alcanzar al período de tiempo que le falte al interesado desde la fecha del hecho causante, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años", la parte recurrente alega que no se interpretan correctamente los artículos 2.1 y 4 del citado Real Decreto 1559/1986 , pues de la interpretación literal de dichos preceptos no se desprende que la bonificaciones deban limitarse hasta la edad teórica de 65 años, y por el contrario, han de calcularse sobre los años efectivamente trabajados, sin la limitación aplicada por el Instituto demandado.

  2. El tenor literal del artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986 , es el siguiente : "La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala : a) el 0,40, en la de piloto y segundo piloto. B) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea" . Por su parte, el artículo 4 del propio Real Decreto, es del siguiente tenor literal : "El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículo anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efectos de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación."

  3. Pues bien, a juicio de la Sala, de ninguno de estos dos preceptos, ni tampoco de su examen conjunto, se llega a la ya señalada interpretación de la Entidad Gestora, aceptada por la sentencia recurrida, de limitar el cómputo de las bonificaciones de cotización al período de tiempo existente entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad de 65 años, para hallar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. Más bien al contrario, el tenor literal de lo señalados preceptos abonan la interpretación que sostiene la parte recurrente, en cuanto el precepto - artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986 - se refiere al "período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado........el coeficiente que corresponda,.....", con lo que está poniendo de manifiesto la intención de la norma -además de la finalidad de rebajar la edad de jubilación en virtud de la peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos- de primar la "contributividad", que es el principio que preside nuestro sistema de Seguridad Social, pues tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, y de ahí, que las bonificaciones de cotización resultantes del artículo 4 en relación con el artículo 2.1 del repetido Real Decreto 1559/1986 deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado -en el presente caso como Pilotos- sin la limitación temporal que aplica el Instituto y que la norma no contempla.

  4. La aplicación de lo expuesto a los concretos casos de D. Gustavo y D. Mateo , únicos demandantes para los que la sentencia recurrida modifica el porcentaje fijado por la resolución recurrida, conlleva a que no cuestionados los datos de prestación de servicios efectivos de dichos demandantes como Pilotos : del 01/05/1979 al 01/06/2009, que equivale a 30 años en el caso del primero; y de 21/04/1989 al 01/05/2004, que equivale a 15 años y 9 días en el caso del segundo, implican para D. Gustavo un porcentaje del 100 por 100 y un porcentaje del 94 por 100 para D. Mateo de sus respectivas bases reguladoras, tal como estableció ya la resolución de instancia acertada en este punto.

TERCERO

1. Por todo lo que se deja razonado, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto, que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, únicamente en cuanto a los porcentajes sobre la base reguladora de la pensión de jubilación de los demandantes D. Gustavo y D. Mateo , confirmando los porcentajes para los demás demandantes establecidas en el fallo de la resolución de instancia y las bases reguladoras establecidas en la sentencia recurrida. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Santiago Junco Anós, en nombre y representación de D. Carmelo , D. Florencio , D. Leandro , D. Gustavo , D. Mateo , D. Rodolfo , D. Carlos José , D. Anselmo y D. Desiderio contra la Sentencia dictada el día 20 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación núm. 5425/2011 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social núm.27 de los de Madrid en fecha 13 de abril de 2011 , en los autos nº 1498/2009, reclamación por pensión de jubilación contra dicho Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, únicamente en cuanto a los porcentajes a aplicar a las bases reguladoras de las pensiones de jubilación de D. Gustavo que se fija en el porcentaje del 100 por 100 y de D. Mateo para el que se fija el porcentaje del 94 por 100, confirmando los porcentajes de las pensiones de jubilación establecidas en el fallo de la resolución de instancia para los demás demandantes y las bases reguladoras de las pensiones de jubilación para todos los demandantes establecidas en la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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