STSJ Comunidad de Madrid 546/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución546/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

MR

NIG : 28.079.34.4-2013/0059092

Procedimiento Recurso de Suplicación 634/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 918/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 546/2013

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 634/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO JUNCO ANOS en nombre y representación de D./Dña. Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 918/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Juan Miguel ha prestado servicios en Inhaer Helicópteros y luego en SPANAIR como piloto comercial presentando un total de 8.310 días cotizados al régimen general de la Seguridad Social durante toda su vida laboral.

Segundo

Asimismo prestó servicios en el Ejército del Aire un total de 16 años 1 mes y 10 días.

Tercero

El demandante nacido el NUM000 .1952 solicitó el 28.2.2012 la prestación de jubilación que se le deniega por resolución del INSS de 2.3.2012 por no alcanzar la edad ordinaria de jubilación, no acreditar cotizaciones anteriores al mutualismo al 1.1.1967 y por no serle de aplicación las reducciones en la edad de jubilación establecidas en el RD 1559/86 al no estar incluido en su ámbito de aplicación.

Cuarto

Formula el demandante reclamación previa que se desestima por resolución de 9.5.2012 que se da por reproducida.

Quinto

La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 2.724,68 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Miguel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el derecho la jubilación anticipada con aplicación de los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986 que la Entidad Gestora le ha denegado.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 2 a 5 del Real Decreto 1559/86 y la jurisprudencia recogida en las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1999 . 27 de enero de 2009 y 13 de julio de 2009 . A su juicio, lo que hace la sentencia de instancia es cambiar y desvirtuar el criterio jurisprudencial consolidado en la materia respecto de la aplicación analógica que la jurisprudencia ha realizado en orden a la aplicación de los coeficientes reductores al colectivo de pilotos de transporte aéreo, sin que se aporte ninguna novedad jurídica o interpretativa para proceder en tal sentido

El motivo debe ser estimado por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

El juez de instancia, como bien señala el motivo, se aparta del criterio jurisprudencial al entender que los que han servido a la citada doctrina no son aplicables, ya el relativo al principio de igualdad, al considerar que no son equiparable los dos colectivos, ya desde la inaplicación al caso de la analogía. Esto es, y como dice la parte recurrente, no se ofrece en la argumentada sentencia criterios interpretativos distintos a los ya considerados por la Sala 4ª del Tribunal Supremo ni ha existido cambio legislativo que ampare una solución diferente.

Respecto del primer punto, referido a la inaplicación por la sentencia de instancia de los preceptos reglamentarios que, por el contrario, el Tribunal Supremo con su jurisprudencia ha considerado aplicables al colectivo de pilotos de transporte aéreo es preciso recordar que, como ya ha dicho esa Sala, en su sentencia de 5 de julio de 2012, Recurso 3604/2011, " La sentencia recurrida se aparta conscientemente de la jurisprudencia ordinaria (.......) sin aportar razones suficientes que pudieran justificar tal apartamiento;

por ejemplo, diferencias relevantes en los litigios enjuiciados, o aportación de nuevos argumentos no tenidos en cuenta en la doctrina del Tribunal Supremo, o cambio significativo " en la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas" ( artículo 3.1 del Código Civil ). Aquella doctrina señala que ".... la

independencia judicial ..... regulada en diversos preceptos constitucionales (artículo 117.1, artículo 117.2,

artículo 127.1, artículo 127.2), y en las disposiciones legales que la aseguran, supone que los jueces y tribunales pueden y deben enjuiciar con arreglo a su propio criterio, aportando su propio punto de vista a la formación de la jurisprudencia cuando ésta no lo ha podido tener en cuenta; así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional en numerosas sentencias últimamente STC 91/2012 y 37/2012, y las que en ellas se citan). Pero, una vez que la doctrina jurisprudencial ha sido establecida por el órgano al que el ordenamiento atribuye la función unificadora de la interpretación en los distintos órdenes jurisdiccionales ( artículo 123 CE, artículo 1.6 Código Civil, artículos 207 y 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) el apartamiento de la jurisprudencia comporta un deber especial de argumentación razonable y novedosa por parte del órgano judicial que lo lleva a cabo, deber que en el caso claramente no ha sido observado".

Sigue esa doctrina diciendo que "En el orden social de la jurisdicción, el recurso de casación cuenta con una larga tradición histórica de reconocimiento de la "infracción de la jurisprudencia" como motivo de casación, reconocimiento reiterado últimamente en los artículos 207 e ) y 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En particular, la propia existencia de un recurso de unificación de doctrina significa la atribución a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de competencia funcional para fijar la " unidad de doctrina" (art. 228.2 LJS), que en principio, salvo que concurran y se indiquen razones suficientes, debe ser atendida y no "quebrantada" por los tribunales de suplicación".

Es por ello que "siempre que se cumpla el deber judicial de argumentación novedosa y razonada al que nos hemos referido en el fundamento anterior, una motivación que conduzca a una solución que la propia jurisprudencia precedente parece haber descartado. Ello es así porque el sometimiento incondicional de los jueces y magistrados " independientes" está limitado en la Constitución " únicamente al imperio de la ley" ( art. 117.1 CE ), mientras que la obligada atención a la jurisprudencia y en particular a la jurisprudencia de unificación de doctrina, que se apoya en razones evidentes de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, no genera un deber incondicional sino un deber de exposición razonada del por qué de la exclusión de la misma en el caso concreto".

Pues bien, en este caso y no obstante los argumentos que ofrece la sentencia de instancia en relación con el principio de igualdad y la analogía, lo cierto es que el juez de instancia, simplemente, muestra su disconformidad con el criterio jurisprudencial pero sin aportar otros argumentos que, distintos de los ya cuestionados y aplicados por la jurisprudencia, puedan justificar su no aplicación.

En consecuencia, deben rechazarse los razonamientos que, como principales, han motivado el fallo de la sentencia que ahora es objeto del presente recurso y mantener el...

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