ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7243A
Número de Recurso3085/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 918/12 seguido a instancia de DON Felipe contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Felipe , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Santiago Junco Anós, en nombre y representación de DON Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2013 (Rec. 634/2013 ), que el actor, nacido el NUM000 -1952, prestó servicios como piloto comercial habiendo cotizado 8.310 días, y asimismo prestó servicios en el Ejército del Aire 16 años 1 mes y 10 días. Solicita el actor prestación de jubilación que se le deniega por no serle de aplicación las reducciones en la edad de jubilación establecidas en el RD 1559/1986. En instancia se desestima la demanda del actor, sentencia revocada en suplicación, por entender que debe ser de aplicación al colectivo de pilotos de transporte aéreo los coeficientes reductores de la edad de jubilación, sin que el criterio jurisprudencial según el cual les es de aplicación dicha normativa, deje de tener contenido a raíz de lo establecido en la DA 4ª Ley 40/2007 y RD 1698/2011, puesto que los pilotos de transporte aéreo están comprendidos en el RD 1559/1986, por lo que si la norma está vigente, debe serles de aplicación, y en relación con la cuantía, señala que no hay constancia alguna de que sus servicios en el Ejército del Aire lo hayan sido como personal de vuelo, ya que el que conste en un certificado que el demandante ha prestado servicios como profesional de las Fuerzas Armadas, no deja probado que los haya prestado como piloto, lo que repercutiría en que pudiera beneficiarse de los coeficientes reductores. Además, señala la Sala que el hecho de que en vía administrativa no se dijera nada al respecto, no puede ser atendida, ya que es el demandante el que reclama un derecho y le corresponde acreditar los elementos que lo configuran, sin que exista constancia de que el tiempo computable para el cálculo de su prestación sea el que propone el demandante. En atención a ello, aclara la Sala que la actuación de la Entidad Gestora no computando ese tiempo de prestación de servicios en clases pasivas es ajustada a derecho, lo que hace innecesario determinar si existía periodo concurrente con la actividad que como personal de vuelo se ha dejado acreditada, si bien el limitar el cómputo de las bonificaciones de cotización al periodo de tiempo existente entre la fecha de hecho causante y el cumplimiento de la edad de 65 años, no es ajustada a derecho, por lo que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada si bien en los términos anteriormente expuestos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la sentencia induce a error al considerar que la parte ha solicitado que se aplique el RD 1559/1996 sobre los años que el actor prestó servicios en el Ejercito del aire, lo que entiende que no es cierto, ya que lo que se solicita tanto en la demanda como en suplicación es que se tenga en consideración los años trabajados en el Ejército como años cotizados, si bien no invoca incongruencia de la sentencia, sino que según lo que suplica en casación unificadora es que se revoque y declare nula la sentencia y se estime la demanda "en los términos que se halla redactado" -que son los siguientes que "se me declare en situación de jubilación con derecho a la aplicación del Real Decreto 1559/1986, y, en consecuencia, con derecho a una prestación del 100% de la ase reguladora o en su defecto con el 100% de la pensión máxima establecida al momento de la solicitud de la jubilación, previa fijación de la cuantía en euros que corresponda y condene a dichas Entidades a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación en os términos señalados, desde el momento de la petición inicial de la misma" - y en el sentido de declarar que el actor tiene derecho a percibir la jubilación con el 100% de la base reguladora.

Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2012 (Rec. 6404/2011 ), que confirma la de instancia que reconoció el derecho de uno de los actores y recurrente en suplicación a una pensión de jubilación del 94% de una base reguladora de 2619,98 euros y efectos de 19-11-2009. Señala la Sala que no puede acogerse la pretensión de que el actor puede jubilarse a los 57 años computándosele 37 años cotizados, lo que llevaría a que tuviera derecho a un porcentaje de pensión de 100%, teniendo en cuenta que ha cotizado 20 años como piloto de Iberia, 9 años como oficial de aeropuerto para el Ministerio de Fomento, debiendo aplicarse ocho años de bonificación por aplicación del 0,40 establecido en el RD 1559/1986, ya que no se ha acreditado que prestara servicios en el Ministerio de Fomento al no aceptarse la modificación de hechos probados, además de que no consta que sus funciones se hubieran desarrollado en vuelo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto ambas resuelven sobre si deben aplicarse los coeficientes reductores de la edad de jubilación a pilotos que solicitan la jubilación anticipada, pretendiendo que se tengan en cuenta el tiempo de prestación de servicios bien para el Ejército del Aire (supuesto de la sentencia recurrida) o para el Ministerio de Fomento (supuesto de la sentencia de contraste), fallando ambas en el sentido de que ello no es posible puesto que en el supuesto de la sentencia recurrida no consta acreditado que el tiempo de prestación de servicios lo fuera como piloto, y en el supuesto de la sentencia de contraste por cuanto no se admite la modificación de hechos probados para tener en cuenta dicha prestación de servicios. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste la Sala no se pronuncia expresamente sobre la cuestión planteada ahora en casación unificadora, sin que la sentencia recurrida a su vez determine exactamente el porcentaje de pensión que corresponde al trabajador que se deriva a su posterior determinación, teniendo en cuenta que la Sala considera que de los hechos probados no se deduce que la prestación de servicios en el Ejercito el Aire (y por lo tanto al régimen de clases pasivas) lo haya sido como personal de vuelo, situación que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que existe un absoluto error en las sentencias -tanto recurrida como de instancia- ya que en ningún momento se pretendió que se aplicara lo coeficientes reductores a los años en que el actor trabajó en el ejército sino que se tengan en cuenta dichos años como cotizados, a efectos del porcentaje de la base reguladora, si bien a continuación señala que lo que pretende es que se bonifiquen 9 años a los 22 trabajados como piloto de transporte para sumar los 16 años trabajados en el ejército, estructurando por lo tanto el escrito de alegaciones como si de un nuevo recurso se tratara, pero sin contestar a las precisiones contempladas en la providencia anteriormente mencionada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Santiago Junco Anós en nombre y representación de DON Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 634/13 , interpuesto por DON Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 19 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 918/12 seguido a instancia de DON Felipe contra iTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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