STS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad pública REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS (RETEGAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de mayo de 2012, en autos núm. 6/2012 , frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia conforme expresa en su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora que se afirma y ratifica en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de mayo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS, RETEGAL S.A. en el Procedimiento nº 6/2012 sobre conflicto colectivo, debemos declarar la nulidad de práctica empresarial de reducir el 5% en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de los trabajadores de la plantilla y con efectos del 1- 6-2010."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El ámbito del Conflicto Colectivo planteado la Confederación Intersindical Galega (CIG) afecta a los intereses generales de los trabajadores que prestan sus servicios en la Entidad Pública Redes de Telecomunicación Galegas RETEGAL SA, y en la demanda entablada se formula la siguiente petición: "Declaración de nulidad de pleno derecho de la práctica de la empresa demandada consistente en aplicar, con efecto del 1 de junio de 2010, una reducción del 5% en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran las nóminas de los trabajadores y trabajadoras. Declaración del derecho de los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandada tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas de que venían gozando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran las nóminas. "SEGUNDO La demandada constituye una sociedad anónima de nacionalidad española y capital social íntegramente de titularidad pública. TERCERO.- El 6-7-2010 se reunieron el Director Gerente de RETEGAL y los representantes legales de los trabajadores cuyo orden del día era llegar a un acuerdo sobre la reducción del 5% en las retribuciones de los trabajadores para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 3/2010 de 23 de junio que modifica la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de los presupuestos generales de la CA de Galicia para el año 2010. CUARTO.- Las relaciones laborales de RETEGAL S.A. se rigen por el convenio colectivo de la empresa que se encuentra prorrogado en virtud de su artículo 4. QUINTO.- La empresa anuncia que a partir del día 1 de Junio de 2010 se procederá a la aplicación de la reducción. Y los representantes de los trabajadores también comunicaron a los compañeros que en relación con la reducción no hubo acuerdo. SEXTO.- El 15 de junio de 2011 tuvo lugar en la Dirección Xeral de Relacións Laborais el acto de conciliación previa a la demanda de conflicto colectivo, que finalizó sin avenencia."

Por la representación procesal de la CONFEDERACION SINDICAL GALEGA (CIG), se solicitó Aclaración de la Sentencia dictada subsanando la omisión de pronunciamiento en el fallo sobre las pretensiones b) y c) del suplico de la demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto de Aclaración en fecha 6 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva establece: "La Sala acuerda: 1.- Procede estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, quedando el fallo de la misma del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (CGT), REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS, RETEGAL, S.A en el Procedimiento n° 6/2012 sobre conflicto colectivo, debemos declarar la nulidad de práctica empresarial de reducir el 5% en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de los trabajadores de la plantilla y con efectos de 1/6/2010, declarando el y trabajadoras de la empresa demandada condiciones retributivas que gozaban con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran las nóminas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la sociedad pública REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS (RETEGAL),.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso como IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega (CIG) promovió demanda de Conflicto Colectivo contra la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS RETEGAL, S.A. solicitando la declaración nulidad de pleno derecho de la práctica de la empresa demandada consistente en aplicar, con efectos de primero de junio de 2010 una reducción del 5% en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran las nóminas de los trabajadores afectados y se reconozca el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las condiciones retributivas que disfrutaban con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran las nóminas.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó íntegramente la demanda completada con el posterior auto aclaratorio de seis de junio de 2012 y frente a dicha resolución interpone recurso de casación la demandada Redes de Comunicación Galega R.E.T.E.G.A.L .

SEGUNDO

El recurso de la demandada aparece interpuesto al amparo del artículo 207 -d) de la Ley de la Jurisdicción Social , con denuncia de infracción de la Disposición Adicional Sexta de la ley 3/2010 por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la incorrecta interpretación de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo y de la Jurisprudencia que ha aplicado ambas disposiciones, con cita de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y del Tribunal Supremo, las últimas de 14 de marzo y 24 de abril de 2012 . La recurrente se enfrenta a lo resuelto por la sentencia que es objeto de impugnación, estimación de la demanda con base en que en una sentencia de la misma Sala, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 , se entendió que, la demandada no puede proceder a una modificación de las condiciones retributivas de toda la plantilla en un 5% sin abrir un periodo de negociación con la representación de los trabajadores, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución y de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo , y en el mismo sentido la Disposición Adicional Sexta de la ley 3/2010 de 23 de junio por la que se modifica al Ley 9/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.

Aduce la demandada que el contenido de la negociación a la que se debe acudir, mas que negociar si se aplica o no el cinco por ciento de reducción de la masa salarial, lo que se contempla es someter a negociación el cuanto, el como y el cuando de dicha reducción. Añade que dentro de ese deber de negociar, tampoco se exige la obligación de obtener un resultado siendo suficiente el haberlo intentado, de buena fe y así consta que los hechos probados. Invoca el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 (Rec. 6505/2008 ) y concluye señalando que si se ha dado cumplimiento a la obligación legal de negociar.

TERCERO

A la cuestión controvertida, determinar si existe necesidad de previa negociación colectiva para llevar a la práctica la reducción del 5% de sus retribuciones a quienes son trabajadores, no directivos, de una empresa pública, dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia, es de aplicación la Disposición Adicional sexta de la Ley 3/2010 de 23 de junio , por la que se modifica la ley 9/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, en la misma se establece, a propósito de las "entidades instrumentales" que "de conformidad con la disposición adicional novena del Real Decreto ley 8/2010 de 20 de mayo , la reducción salarial prevista en la precedente ley no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles. Sin embargo, la Consellería de hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción colectiva del 5% a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el artículo 16 de la ley 9) 2009 de 23 de diciembre, se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A tenor de lo preceptuado el motivo no puede aceptarse, porque como señala el Ministerio Fiscal, la Sala ha establecido doctrina jurisprudencial en sentido contrario al que se sostiene en la pretensión impugnatoria. Así la sentencia de 13 de marzo de 2012 (R. 208/2010 ), que ya estableció que "la norma autonómica por tanto parte de la disposición adicional novena del RDL 8/2010 para afirmar que la reducción salarial de que se trata no resultaría de aplicación directa al personal laboral común o no directivo de "las sociedades mercantiles", sin perjuicio de que la reducción del 5% en los costes de personal de esas sociedades se llevase acabo de forma progresiva y homogénea " a través de la negociación colectiva." , y añade que la literalidad de la disposición adicional 9ª del RDL 8/2010 no puede ser más expresiva, pues se afirma con absoluta rotundidad que esa reducción salarial no será de aplicación al personal laboral común, no directivo, de una serie de sociedades mercantiles. La sentencia citada señala también que lo que se exige para la aplicación de reducción es que ésta se establezca a través de la negociación colectiva, lo que no es un mero periodo de consultas, sino que se requiere la adopción de un acuerdo sobre la reducción.

No desconoce la Sala que la redacción de disposición adicional 8ª de la Ley gallega 3/2010 puede crear alguna confusión sobre su alcance real, pues, por una parte, dispone que: "la reducción salarial del 5% no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas" , mientras que, por otra, indica que "la Consejería de Hacienda fijará los costes de ese personal con una reducción del 5% para que a través de la negociación colectiva se llegue al criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma." . Pero, como establece nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2012 (R. 251/11 ), "es evidente que, si la reducción no se aplica (primera proposición), no es posible incluirla al fijar los costes de personal, ni tampoco encomendar a la negociación colectiva su aplicación con los indicados criterios (segunda proposición)." . Ahora bien, como sigue diciendo la sentencia citada "en estas condiciones hay que acudir a la norma de origen que es además un precepto especialmente relevante, porque, al operar sobre el art. 22 de la Ley 26/2009 en los términos de la disposición adicional 9ª del Real Decreto-Ley 8/2010 , afecta a las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público". Pues bien, esta disposición de la que deriva la adicional 6ª de la ley gallega lo que establece es que la reducción salarial "no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles" a que se refiere el apartado 1.g) del artículo 22 de la citada Ley 26/2009 (...), "salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". La reducción queda así excluida como regla general con la única excepción de que la negociación colectiva disponga su aplicación "y ya hemos dicho que aquí esa negociación no ha establecido el acuerdo para la reducción.

No cabe alegar frente a esta conclusión las sentencias de 14 de marzo de 2012 (R.112/11 ) y 24 de abril de 2012 (R. 60/2011 ). La primera porque no se trataba de una sociedad mercantil pública, sino de una entidad pública empresarial, y la segunda, porque parte de una consideración de SEAGA como una entidad pública empresarial, conclusión que sea o no cuestionable respecto a SEAGA, es obvio que no puede aplicarse a RETEGAL de la que no se pone en duda su naturaleza de sociedad anónima de titularidad pública, tipo de ente que no puede confundirse con una entidad pública empresarial. En este sentido conviene precisar que la diferencia entre una Entidad Pública Empresarial y una Sociedad mercantil Pública, viene determinada por su concreto régimen jurídico, que depende de la propia voluntad de la Administración pública que las crea, de tal suerte que ni las funciones que desempeña ni otros aspectos distintos (si actúan o no en el mercado) pueden determinar otra naturaleza que la que se derive de sus propios Estatutos y normas administrativas de creación. Su régimen jurídico se contiene en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) , que regula las Entidades públicas empresariales en los art. 53 a 60, y las Sociedades mercantiles estatales en la Disposición Adicional Duodécima.

Las anteriores consideraciones, que son reiteración de la doctrina mantenida hasta la fecha en lo que a entidades y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia se refiere, muestran su aplicación por la sentencia y la ausencia de las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tratarse de conflicto colectivo, en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad pública REDES DE TELECOMUNICACION GALEGAS (RETEGAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de mayo de 2012, en autos núm. 6/2012 , frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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