ATS 1460/2013, 18 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2013:7158A
Número de Recurso627/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1460/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 25/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 , en la que se condenó "a Jesús Manuel , Herminio y Lorenza , como autores de un delito contra la salud pública, a las siguientes penas:

a Jesús Manuel , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 €, con dos meses de prisión en caso de impago;

a Herminio , a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40 €, con dos días de prisión en caso de impago; y

a Lorenza , a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16.000 €, con un mes de prisión en caso de impago.

Que debemos absolver y absolvemos a Vidal y a Arsenio .

Cada uno de los acusados condenados, deberá abonar un quinto de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Herminio y Lorenza , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. África Martín-Rico Sanz.

El recurrente Herminio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal en referencia a la atenuante de dilaciones indebidas. 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Lorenza , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Herminio

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal . El recurrente reclama la aplicación de la atenuante de drogadicción.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal , es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( STS de 7 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

  2. Los hechos de la sentencia recurrida reconocen que el recurrente, en la fecha en que se cometió el delito, era consumidor de estupefacientes, fundamentalmente cocaína. Sin embargo, no se considera probado que se dedicara al tráfico de drogas dada su dependencia a este tipo de drogas, como tampoco ser acredita la importancia y grado de adicción. La jurisprudencia de esta Sala considera que la condición de consumidor de drogas no justifica por sí sola la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , como ocurre en el presente caso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal , en referencia a la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  2. El recurrente considera que ha existido una paralización indebida del procedimiento judicial desde el 28 de noviembre de 2011, fecha en la que se presenta el escrito de defensa, y el 4 de junio de 2012 en el que se reciben los autos para su enjuiciamiento por la Audiencia Provincial.

En el periodo indicado por el recurrente se produjeron actuaciones judiciales que no suponen una paralización de la causa; se reciben actuaciones y diligencias policiales como las expresadas en los folios 1737 y 1738, también, se requirió a otro de los imputados (folio 1735) la presentación del escrito de defensa, que fue recibido en enero (folio 1739), se dicta providencia no admitiendo dicho escrito por estar fuera de plazo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia en abril, y tras las notificaciones, la causa se recibe por este Tribunal en mayo de 2012. Es decir, el procedimiento no estuvo paralizado durante un tiempo excesivo ni de forma injustificada o arbitraria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental contenida en ciertas pericias practicadas, referente a acreditar la situación de drogodependencia del recurrente con efectos atenuatorios.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente relaciona los siguientes documentos: informes toxicológicos del Instituto de Medicina legal, que obran en los folios 1371 y 1389 de las actuaciones, y los informes de la Cruz Roja de los folios 194 y 195, de los que se desprende que el acusado tenía adicción a la cocaína.

El informe del Instituto de Medicina legal se realiza sobre una muestra de pelo del recurrente, concluyendo que en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína. El informe de la Cruz Roja indica que el recurrente está sometido a tratamiento de deshabituación del consumo de drogas desde el 11 de febrero de 2011. La documentación señalada en primer lugar tan sólo acredita la condición de consumidor de cocaína del recurrente, tal y como declaran los hechos probados. No se precisa la importancia de su adicción ni la presencia de un síndrome de abstinencia que determinara el consumo de esta droga. Los hechos por los que ha sido enjuiciado el recurrente sucedieron en marzo de 2010. Por lo tanto, el tratamiento de deshabituación que se menciona en el informe de la Cruz Roja es muy posterior a la fecha en que se cometieron, desconociendo la importancia o relevancia de su consumo en el momento de cometerse el delito. Es por ello que lo expuesto por el Tribunal de instancia en los hechos probados sobre la drogadicción del recurrente, no contradice la prueba documental expresada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Lorenza

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Resultado del registro practicado en la vivienda ocupada por la recurrente; allí se hallaron documentos de envío de dinero del otro coimputado Herminio , un bolso con bolsitas pequeñas, 14 bolsas conteniendo 208,800 gr. de cocaína, con una riqueza del 21,83% (según el informe pericial de análisis toxicológico), una papelina vacía, una báscula digital, 4 teléfonos móviles y 300 euros en efectivo. 2) Declaración de la recurrente; afirma que la casa, la tenía arrendada a otra persona, sin embargo, se limitió a indicar que se llamaba Gaby o Francisco, y que estaba allí tan sólo los fines de semana. Es decir, no se ofrece una explicación razonable respecto a la pertenencia de la droga a un tercero, del cual se desconoce su nombre completo, su domicilio o cualquier otro dato esencial para subarrendar la vivienda o una de sus habitaciones. Por otro lado, se apreciaron restos de cocaína en un lugar de uso común de la vivienda, la cocina, hallándose una papelina vacía y la báscula. Es decir, la recurrente no ofrece una versión exculpatoria firme y coherente respecto al hallazgo de más de 200 gramos de cocaína en la vivienda que utilizaba y la presencia de útiles destinados a su manipulación tales como los envoltorios y la balanza de precisión.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente tenía en su poder cocaína con el objeto de distribuirla a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo primero del razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. Los hechos probados indican que la recurrente tenía en su domicilio 208,800 gr. de cocaína, con una riqueza del 21,83%, con el objeto de destinar dicha droga al tráfico con terceras personas. Resulta correcta la calificación legal efectuada por el Tribunal de instancia, porque la posesión de droga con el objeto de dedicarla al tráfico constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal que contempla el art. 368 del Código Penal . Por lo tanto, no existe infracción de ley

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental proveniente del registro de la vivienda de la recurrente.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , afirma: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001 ).

  2. La recurrente indica que se ha omitido el dato referente a que la báscula hallada, era una báscula de cocina, y por tanto, no estaba destinada a manipular la droga (folio 213 referente a acta de entrada y registro en la vivienda de la recurrente). El motivo casacional requiere un apoyo en una prueba documental literosuficiente. En este caso, el acta de entrada y registro no constituye un documento a efectos casacionales según la jurisprudencia de esta Sala, ni dicho documento demuestra por sí solo que la recurrente no se viniera dedicando al tráfico de estupefacientes, dado el hallazgo de la importante cantidad de droga intervenida en su domicilio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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