STS, 10 de Julio de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:4167
Número de Recurso1515/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1515/12 interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 2487/07 , seguido a instancias de Automóviles La Alcoyana, SA, contra la Resolución del Consejero de Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2006, por la que se establecía una compensación por las prestaciones realizadas dentro del denominado TAM, al considerar insuficiente la suma fijada de 1.947.850€. Ha sido parte recurrida Automóviles La Alcoyana, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Fernández Urías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2487/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2012 , que acuerda: "Estimar el recurso contencioso administrativo nº 2487/2007, interpuesto por el Procurador Sr. Castelló

Navarro, en nombre y representación de AUTOMOVILES LA ALCOYANA S.A., contra la resolución señalada en el encabezamiento de esta , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula, reconociendo el derecho a la suma como compensación fijada en el Fº Dº Segundo, así como al de los correspondientes intereses legales hasta su completo pago; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de junio de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Automóviles La Alcoyana, SA, por escrito de 5 de febrero de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 24 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo para el 19 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, continuando el 26 de junio.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación 1515/2012 contra la sentencia estimatoria de fecha 20 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 2487/07 , deducido por Automóviles La Alcoyana, SA, contra la Resolución del Consejero de Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2006, por la que se establecía una compensación por las prestaciones realizadas dentro del denominado TAM, al considerar insuficiente la suma fijada de 1.947.850€. Procedió a reconocer el derecho a la suma como compensación fijada en el Fº Dº Segundo, así como al de los correspondientes intereses legales hasta su completo pago.

Identifica la sentencia los antecedentes en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ, ROJ: STSJ CV 8065/2011) al tiempo que reseña lo esencial de la pretensión y de la oposición administrativa. Pone de manifiesto se acompañó informe pericial objeto de ratificación así como que se practicó prueba pericial.

En el SEGUNDO declara "Procede examinar el informe pericial de Sala, el que se estima sumamente fundado, constando la relación de los documentos examinados para elaborarlo, el informe técnico de la Administración en que se funda la suma fijada, del propio acuerdo entre la Generalidad y la actora, sumamente detallado este , constando en el mismo la totalidad de los valores tomados en consideración, analizando concepto por concepto así como la totalidad de los factores a tomar en consideración concluye en que la compensación debe r, (sic) en total , de 3.146.161,88€ (resultado de sustraer al total de gastos: 9.803.388,88 € la suma que la administración toma como total de ingresos tarifarios :6.657.227€ ).

Finalmente concluye al descontar del total a que tiene derecho, conforme a lo anterior, la suma percibida en 2007, la inicial de 1.947.850,00€, que el remanente a que tiene derecho, suma pendiente, es el de 1.198.311,88€.

La Sala entiende que el informe debe ser aceptado, íntegramente, máxime cuando pudo haber sido objeto de critica mediante otra pericial, pero no fue solicitada, ni estimado necesario la comparecencia del perito para contestar alas preguntas que se estimaran necesarias para bien aclarar, bien ampliar el informe aportado por el perito nombrado por la Sala.

En consecuencia debe estarse a la suma en dicho informe fijada como compensación a percibir por la demandante."

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA por infracción de los arts. 120 de la CE , art. 33.1 de la LJCA y arts. 208 y 218 de la LECivil .

Alega, con cita jurisprudencial, incongruencia y falta de motivación.

Razona que la Sentencia funda su fallo estimatorio de la pretensión de la parte actora a partir de la valoración que efectúa de la pericial practicada en autos, la cual asume en su integridad, empleando una forma genérica e imprecisa sin referencia alguna a hechos esenciales y razonamientos jurídicos básicos.

Recuerda la necesidad ineludible de razonar la apreciación de las pruebas.

Insiste en que la Sala en ningún caso argumenta y motiva la Sentencia pues su decisión se apoya exclusivamente en la pericial judicial practicada. Añade que tampoco razona la aceptación en su integridad del dictamen pericial, el cual afirma fue criticado en su escrito de conclusiones.

Recalca que criticó la pericia en varios sentidos, a saber, se tomó en consideración la contabilidad privada de la actora, titular de varias concesiones de transportes y no se desglosó la que corresponde a la concesión que nos ocupa; la desproporción del resultado obtenido respecto de la media en el territorio nacional y, sobre todo, el apartamiento de la pericia de los criterios legales establecidos ,en concreto el art 87.1ª) del R.D.1211/1990, de 29 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Asimismo, la Sentencia no da respuesta a la cuestión jurídica subyacente en la postura de la Administración en la Resolución que se impugnó, finalizado el convenio entre la Administración y la empresa demandante para el periodo 2002/2004, y en aplicación del art 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes terrestres y art 163 del RDL 2/2002, de 16 de junio , compensó los servicios prestados a través de la aplicación para 2005 de la fórmula de revisión de precios prevista en el art 87.1ª) del R.D.1211/1990, de 29 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y a partir de los precios recogidos en el convenio entre la empresa y la Generalitat para 2004, esto es, a partir de fórmulas polinómicas, cuestión jurídica que resulta esencial para determinar la falta de corrección jurídica de la actuación administrativa.

Finalmente señala que la Sentencia asume la pericial sin motivación al declarar como derecho de la mercantil actora la suma que en concepto de compensación alcanza el perito (1.198.311, 88 E), sin percatarse que la pretensión de la demandante es muy inferior. Mediante Auto de 26 de marzo de 2012, se procedió a la aclaración de la Sentencia en el que la suma que en la Sentencia debe tenerse como pretendida como indemnización es la de 1.129.596€ y no 1.198.311, 88€, que figura en la pericial y que la Sentencia incorpora.

1.1. Objeta el motivo la recurrida. Insiste aportó amplia documentación recordando que los cálculos se basaban en los efectuados por los técnicos del Ayuntamiento de Alicante.

Concluye que la argumentación no tiene encaje en el apartado c) pues se pretende una reconsideración del contenido de la prueba.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA por vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE por haber incurrido la sentencia de instancia en arbitrariedad al apreciar la prueba obrante en autos, vulneración de las reglas de la sana crítica en relación con constante doctrina jurisprudencia por todas SSTS de 20-12 - 02 y 21-11-06 , pues asume íntegramente la pericial de autos de forma ilógica y sin motivación alguna y procede a fijar una compensación económica por los servicios de transportes prestados durante 2005 que suponen un incremento del 15% respecto del precio del año anterior, a todas luces desproporcionado e injustificado, que incluso supera el precio pretendido por la actora y que posteriormente rectificó mediante Auto aclaratorio.

Pone de manifiesto una infracción del principio de valoración conjunta de la prueba así como que no se responde al razonamiento respecto al error en que incurría la pericial.

2.1. Refuta el motivo la recurrida que sostiene que en realidad constituyen uno sólo tendente a combatir la valoración de la prueba.

Señala que en el trámite de ratificación y aclaraciones de la prueba no intentó aclaración alguna sin que el recurso de casación fuere la vía para hacerlo.

TERCERO

Resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

CUARTO

En el primer motivo articula además del vicio de incongruencia la ausencia de motivación.

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

QUINTO

Si atendemos a la doctrina expuesta en el razonamiento anterior el primer motivo no puede prosperar por varias razones.

La sentencia es parca en su motivación mas explicita las razones por las que atiende a las conclusiones del informe pericial practicado en los autos.

Ninguna duda ofrece que acepta el informe pericial elaborado por el perito insaculado en las actuaciones en razón de que sigue los criterios del acuerdo preexistente entre la Generalidad y la transportista y en el "informe sobre restablecimiento del equilibrio económico de Automóviles La Alcoyana" obrante en el expediente administrativo antecedente de la Resolución objeto de impugnación en instancia.

Pretende combatirse en sede casacional la conclusión valorativa de la Sala de instancia al hilo no solo de una pretendida escueta motivación sino de pretendidos errores por cuanto en el escrito de conclusiones sostuvo que como Automóviles La Alcoyana, SA, era titular de otras concesiones acontecía que el perito no había separado contablemente los gastos de las otras concesiones. Tal aserto se encuentra huérfano de prueba no siendo el recurso de casación un ámbito para revisar las conclusiones de la Sala de instancia.

Ha de recordarse que la Generalitat Valenciana renunció a que el perito compareciese a aclarar o explicar en su presencia conforme al art. 346 LECivil el informe emitido por lo que dejó pasar la oportunidad de preguntar tal cuestión sobre la confección del dictamen. No ha de olvidarse que, a tenor del art. 347 LECivil , las partes y sus defensores pueden pedir explicación del dictámen o de alguno o algunos de sus puntos, y respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictámen.

Y en el antedicho dictámen el perito insistía en que los datos obtenidos partían del examen de los registros contables y extracontables de la compañía explicitando concretamente en los apartados relativos a combustible, amortizaciones, gastos de personal, seguros vehículos, gastos de distribución, costes financieros la referencia en unos casos a los autobuses que dan servicio dentro del TAM y en otros a las líneas incluidas dentro de la prestación de los servicios del TAM.

Dado que no hay un Acuerdo vigente en el transporte controvertido, carece de proyección la pretendida aplicación del régimen de revisión de precios de los contratos establecido en la Ley 16/87 y sus normas reglamentarias.

Y no cabe aceptar ausencia de motivación en el hecho de que la Sala aceptara el informe pericial que alcanzaba una cifra ligeramente mayor a la reclamada en el suplico de la demanda, pues con ser cierto que constituyo un error de la Sala fue luego rectificado a petición de la propia demandante. No es infrecuente que en el ámbito de determinadas reclamaciones económicas los dictámenes periciales superen, en ocasiones, a las cifras reclamadas por los accionantes -así en los procedimientos expropiatorios- mas el principio de congruencia veda que pueda darse más de lo pedido independientemente de cuál fuere el resultado probatorio. Ello no significa ausencia de motivación.

Finalmente tampoco se ha producido incongruencia omisiva, pues la aceptación por la Sala del informe pericial en los términos expuestos significa el rechazo implícito a la oposición de la Administración autonómica.

SEXTO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.

Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Por todo ello reiterada jurisprudencia ( STS de 14 de febrero de 2012, recurso de casación 2472/2010 , con cita de otras sentencias anteriores) identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación" , esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

A lo anterior ha de añadirse que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

Es necesario también resaltar que no constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

La prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayores garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos.

En razón de lo anterior no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen.

SEPTIMO

Si atendemos a los razonamientos no puede prosperar el segundo motivo.

No puede imputarse a la sentencia que acepte el dictamen pericial de forma ilógica pues explicita, como más arriba hemos expuesto, las razones por las que lo acepta.

Tampoco cabe atribuirle ausencia de respuesta a que la prueba pericial incurría en errores, pues, su asunción significa el rechazo implícito ante la ausencia en el escrito de conclusiones que justificaran los pretendidos errores del dictamen tal cual más arriba hemos expuesto.

Y menos aún cabe considerar que la sentencia no atendió a la valoración conjunta de la prueba pues, con ser parca, pone de manifiesto que no se practicó otra prueba pericial que desvirtuara lo acreditado por la practicada en autos.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación y defensa de la Generalidad Valenciana contra la sentencia estimatoria de fecha 20 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 2487/07 , deducido por Automóviles La Alcoyana, SA, contra la Resolución del Consejero de Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2006, por la que se establecía una compensación por las prestaciones realizadas dentro del denominado TAM, al considerar insuficiente la suma fijada de 1.947.850€. . Procedió a reconocer el derecho a la suma como compensación fijada en el Fº Dº Segundo, así como al de los correspondientes intereses legales hasta su completo pago, luego rectificada por Auto de 27 de marzo de 2012 fijando la suma de 1.129.596 euros. Resolución que se declara firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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