STSJ Comunidad Valenciana 365/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2020
Fecha24 Febrero 2020

RAP 85/19

SENTENCIA Nº 365/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

DLUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 24 de Febrero de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 85/19, interpuesto por la UTE SENDA AMBIENTAL SAU- RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO SLU, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sánchez, defendida por la letrada Dña. Paula María Piñeiro Ben contra el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, defendido y representado por el letrado D. José Antonio Córdoba Pérez Sarmiento

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26-6-2019 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia sentencia desestimatoria nº 190/2019 en el PO 589/18 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil UTE SENDA AMBIENTAL SAU- RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO SLU,. contra la resolución de 28 de septiembre de 2018 deestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación definitiva del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras siendo la cuantía del procedimiento de 329.937,05 euros con relación a la Construcción de una planta de tratamiento y valorización de residuos sólidos en Lliria.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelación.

TERCERO

Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 12-2-2020.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada después de desestimar la pretensión de exencion del impuesto mencionado con relación a la citada obra pública según lo previsto en el art. 100.1 y 2 de la Ley de Haciendas Locales al ser la titular de la construcción, no una entidad Pública sino privada, también desestima la petición de bonificación del 95% de la cuota del ICIO de acuerdo con lo previsto en el art. 9.2 de la Ordenanza Fiscal y 103-2 del TRLHL respecto de esa misma obra.

La razón que explica para tal desestimación es que se recurrió la resolución de la Junta de Gobierno Local de 28-9-2018 que denegó la acumulación de los expedientes ya señalados: uno por la exención, competencia de la Junta de Gobierno Local y otro por la bonificación, competencia de la Junta de Gobierno Local. En la propia resolución se admite que la parte apelante había recurrido en reposición la denegación por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16-9-2014 de la bonificación solicitada y que tal recurso de reposición no fue resuelto. Por ello entiende que al no haber sido impugnada esa desestimación presunta del Pleno contra la que se pidió reposición, pero sin resolver, entiende que no cabe hacer un pronunciamiento sobre tal cuestión, ya que se trata de órganos competentes diferentes que deben decidir por separado, es decir, el Pleno, la petición de bonificación, y la Junta de Gobierno Local la solicitud de exención.

La parte apelante manifiesta su disconformidad con tal sentencia y alega incongruencia de la misma cuando los propios Servicios Jurídicos del Ayuntamiento reconocen ( solo en el 9%) el derecho a esa bonificación de manera que primero se debió cuantificar la bonificación y después concederla. Se trata de una cuestión planteada y que de manera injustificada el juez deja imprejuzgada.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso debe prosperar. No cabe duda de que la petición de bonificación se dedujo ante el Ayuntamiento competente y que ante la denegación se planteó recurso de reposición no resuelto. La Administración tenía obligación de resolver esa petición vía recurso, pero se mantiene pasiva. Hasta tal punto se reconoce esa obligación de dar respuesta que en la propia resolución de 28-9-2018 se expresa la necesidad de tramitar conjuntamente las dos peticiones de exención y bonificación, aun cuando la competencia se le atribuya a órganos diferentes. Sin embargo, esa tramitación conjunta no se realiza, sino que la Junta de Gobierno local en la propia resolución de 28-9-2018 se atreve a adentrarse en una cuestión que no le incumbe como es el derecho a la bonificación. Por tanto, la negativa a reconocer el derecho por...

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