STSJ Canarias 191/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2013
Fecha26 Marzo 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000745/2012, interpuesto por D./Dña. Maximiliano y MANCOMUNIDAD DEL NORTE DE TENERIFE, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos Nº 0000726/2008 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Maximiliano y Celestina, en reclamación de Despido siendo demandado MANCOMUNIDAD DEL NORTE DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3 de noviembre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Celestina presta servicios para la demandada con antigüedad de 30/12/2002 y salario mensual prorrateado de 1534,23 euros, prestando servicios como técnica de grado medio y realizando labores administrativas.

Maximiliano presta servicios para la demandada desde el 1/11/2001 mediante la sucesión de diferentes contratos temporales por obra o servicio determinado(a los cuales me remito en cuanto a duración y número al contenido de la hoja de vida laboral obrante en autos) para realizar labores de dirección y coordinación de los programas FIP financiados con fondos de la Comunidad Europea ocupándose de preparar toda la documentación oportuna para concurrir a dichos fondos, siendo el último de los contratos de fecha 1/7/2007, fecha esta que debe computarse como fecha de antigüedad a efectos indemnizatorios. El salario que percibía es de 2.103,02 euros, y su categoría profesional la de Coordinador - Economista.

SEGUNDO

En fecha 9/1/2008, ambos actores declaran en el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Orotava, ambos imputados por un posible delito de estafa, que aún está siendo investigado, admitiendo en su declaración que, la Sra. Celestina participó en la constitución de la asociación AFILCA, y que el Sr. Maximiliano igualmente colaboró en la constitución de dicha asociación, pasando posteriormente a ser presidente de la misma.

AFILCA, es una asociación sin ánimo de lucro constituida en el año 2005 en la que inicialmente fue presidenta Dña. Pilar, hermana del Sr. Maximiliano, y en la que figuraba como secretaria Celestina . Esta asociación constituida bajo la estrecha colaboración y dirección desde el inicio por el Sr. Maximiliano aunque desde un primer momento no constase formalmente como integrante de la misma, se dedicaba a la organización de cursos de formación para desempleados, fuera del territorio de la Mancomunidad del Norte de Tenerife, en concreto en El Sauzal, cursos estos y actividad, que era exactamente la misma que el Sr. Maximiliano dirigía en la Mancomunidad demandada.

En ninguno de los contratos de trabajo se establece ningún tipo de incompatibilidad para llevar a cabo actividades privadas.

No ha quedado acreditado que los actores utilizasen medios de la Mancomunidad para llevar a cabo actividad alguna fuera de su labor en la citada Mancomunidad.

TERCERO

En fecha 11/4/2008, la mancomunidad demandada, según consta en los expedientes disciplinarios, a raíz de tener conocimiento cierto en fecha 9/1/2008 tras las declaraciones de los aquí demandantes, de que los mismos habían participado de una u otra forma en la fundación y actividad posterior de AFILCA, inicia expediente disciplinario que resuelve en fecha 19/6/2008 el despido de la actora con fecha de efectos 23/6/2008, y resuelve con igual fecha el despido del actor con fecha de efectos 24/6/2008, por los motivos que obran en los referidos Decretos a los cuales me remito dada su extensión.

CUARTO

En fechas 22/5/2008, 5/3/2008 se dictan sendas sentencias por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta capital, donde se le reconoce la relación laboral indefinida a la actora y la antigüedad ya citada, e igualmente se anula una sanción impuesta a la misma. Igualmente en fecha 22/1/2008 la Sra. Celestina presenta reclamación previa contra la Mancomunidad por reclamación de cantidad.

QUINTO

Los trabajadores no ostentan cargo alguno de representación sindical

SEXTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que ESTIMANDO la demanda de impugnación de despido interpuesta por Celestina y Maximiliano contra la Mancomunidad del Norte de Tenerife, debo declarar y declaro que el despido de los demandantes constituye un despido calificado como improcedente, en vista de lo cual DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que dentro del término legal de cinco días opte por indemnizar a los actores con la suma de 12.723,97 euros para la Sra. Celestina y 3154,5 euros para el Sr. Maximiliano o los readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa; y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 23/6/2008 Sra. Celestina y 24/6/2008 Sr. Maximiliano hasta la fecha de notificación de la presente resolución o hasta el día en que los demandantes hubiere encontrado empleo efectivo si fue antes de la citada fecha, a razón de 51,41 euros día o 70,10 euros día respectivamente.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Maximiliano y MANCOMUNIDAD DEL NORTE DE TENERIFE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo preceptuado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la parte demandada a fin de revisar el hecho probado segundo y se haga constar: "Con fecha 11 de abril de 2008, la Mancomunidad del Norte de Tenerife, tras las declaraciones prestadas por los actores en el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Orotava en enero de 2008, en el procedimiento de diligencias previas n1 1.812/07, en el que ambos figuran como imputados por posible delito de estafa, donde se adoptaron medidas cautelares en su contra y que aún está siendo investigado, decidió incoar frente a os mismos sendos expedientes disciplinarios por la posible comisión de una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza, al manifestar estos que habían participado de una u otra forma en la fundación y actividad posterior de la Asociación Afilca. Asociación de ámbito provincial sin ánimo de lucro que se dedica a la organización de cursos de formación para desempleados, cursos y actividades que eran exactamente las mismas tareas a las que se dedicaban los actores en su trabajo para la Mancomunidad del Norte".

Se apoya en los documentos que cita en su escrito.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  3. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  4. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  5. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  6. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo ha de tener acogida para que el relato fáctico contenga todos los hechos precisos y poder analizar con exactitud todo lo acaecido y todo ello porque, en definitiva, dicho relato sigue siendo sucinto a juicio de la Sala, si bien no se va a proceder de nuevo a anular actuaciones, dado que ello conllevaría a una dilatación del procedimiento.

    Solicita se revise el hecho probado tercero y se haga constar: "en la instrucción del preceptivo expediente disciplinario y para la investigación y comprobación de veracidad de los hechos se incorporaron las declaraciones de los actores prestadas en las diligencias previas que se seguían ante el Juzgado de Instrucción de La Orotava, se recabaron informes de la Dirección...

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