STSJ Canarias 194/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2013
Fecha26 Marzo 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000924/2012, interpuesto por D./Dña. Luis Alberto, frente a Sentencia 000198/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000619/2011-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luis Alberto, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. IBERIA LAE e IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 de mayo de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Alberto trabajaba para "Iberia L.A.E." e "Iberia L.A.E., S.A. Operadora" con antigüedad desde el 3.8.2002, con la categoría profesional de Mozo de equipajes y afines, con un salario mensual prorrateado de 49,64 euros/ día. Permaneció en situación de baja por incapacidad temporal entre el 9.2.2009 y 1.3.2010; el 11.3.2010 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo declarada la misma nula por no haber sido emitida por la entidad gestora competente, todo ello por resolución de 29.3.2010. En fecha

21.4.2010 el actor inicio un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo el alta de fecha 7.5.2010. Entre el 7 y el 10 de mayo de 2010 estuvo nuevamente de baja, por enfermedad común. Nuevamente estuvo en situación de incapacidad temporal, esta vez por accidente de trabajo, desde el día

22.6.2010. SEGUNDO.- D. Luis Alberto no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de entidad o delegado sindical. TERCERO.- En fecha 2.6.2011 la empresa demandada formula pliego de cargos basándose en los hechos siguientes: "Esta subdirección Personal Aeropuertos ha sido informada de los siguientes hechos: PRIMERO: Que, Vd. Se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 22 de junio de 2012.SEGUNDO: Que, pese a lo anterior, Vd. Es la persona responsable del restaurante "La Bodeguita del Fotingo" ubicado en el nº 35 de la carretera general del Norte, en los Naranjeros, Tacoronte - Canarias, establecimiento en cuyo interior se ha detectado su estancia en varias ocasiones y por largos períodos de tiempo, habiéndose detectado asimismo que Vd. Desarrolla en el mismo labores de dirección y que practica acciones de tendencia laboral. Que lo anterior se sustenta en los hechos descritos a continuación: 1. Vd. Publicita el restaurante "La Bodeguita del Fotingo" en publicidad rotulada sobre el turismo Smart, negro, matrícula ....-VRF, que Vd. Conduce habitualmente.2. Según la información recabada, Vd., es dueño del restaurante "La Bodeguita del Fotingo", pudiendo encontrarle en dicho restaurante casi todas las tardes, inclusive fin de semana. En este sentido, se ha advertido su presencia en las siguientes ocasiones en el interior del restaurante: a Día 6 de abril de 2011: se constata su presencia durante más de una hora y quince minutos. Así, ese día Vd. Llegó al restaurante "La Bodeguita del Fotingo" a las 15:45h, conduciendo un vehículo Smart negro, matrícula ....-VRF, rotulado con los datos de "La Bodeguita del Fotingo". Vd. Posteriormente estacionó, bajó del coche, y se acercó a la puerta del asiento del copiloto, de donde cogió algo del interior del vehículo. Acto seguido se introdujo en el interior del restaurante, lugar en el que a las 18:00h (hora a la que finalizó el servicio de vigilancia), Vd. Permanecía. Día 13 de abril de 2011: se le verifica una estancia de dos horas y quince minutos. De este modo, ese día se observó su llegada a las 15:00h al volante del vehículo Smart negro, matrícula ....-VRF . Acto seguido Vd. Lo estacionó, bajó del coche y extrajo del asiento del copiloto unas bolsas de plástico con las que se introdujo en el restaurante. A las 15:30h y en el interior del restaurante se observó que Vd. estaba sentado en la zona de las mesas de la terraza. También, en ocasiones, se advirtió que Vd. Accedió a la zona interior, verificándose así que Vd. Entró en la zona de la caja registradora, atendió el teléfono y Vd., junto con una empleada, conversó con un hombre que esa el proveedor de vino tinto. A las 17:15h se observó su salida del citado establecimiento. Día 16 de abril de 2011: a las 19:00h, cuando se reanudó el servicio de vigilancia, se detectó la presencia de su vehículo a las 19:00h. A las 19:55h se observó su salida del restaurante, Vd. Subió al vehículo Smart que habitualmente conduce, y se marchó del lugar. TERCERO: Que, todo lo anterior se acredita por informe privado de investigación, comprendido dentro del marco legal de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, que la Compañía encargó a una agencia de detectives, para que realizaran un seguimiento a su persona." (folios 285 y 286 ramo de prueba de la demandada IBERIA LAE Operadora). CUARTO.- En fecha 10.6.2011 el actor presenta pliego de descargo por el que niega prestar actividad laboral alguna para "La Bodeguita del Fotingo", considerando que pasa tiempo en dicho establecimiento por ser propiedad de su esposa. Con respecto al vehículo Smart negro matrícula ....-VRF, efectivamente reconoce ser de su propiedad y alega que nada en su contrato de trabajo impide que publicite el negocio de su esposa. Acerca del peso que cara, alega que se trata de cazos de comida que suele traer de la vivienda. Sobre la permanencia en el local, asegura no prestar actividad laboral alguna en el local ni para el negocio de su esposa, salvo el hecho de pasar horas allí en la terraza por ser fumador, y que los clientes al conocerlo suelen pararse a conversar con él. (folios 294 a 313 ramo de prueba de la demandada Iberia LAE Operadora). QUINTO.- En fecha 21.6.2011 por la dirección de la empresa se le comunica al trabajador carta con las siguientes consideraciones relativas a la resolución del expediente disciplinario: "Por lo expuesto, consideramos que con su conducta Vd. Ha abusado de la confianza depositada, quebrantando los deberes laborales más básicos de lealtad, probidad, fidelidad y confianza que le son exigibles hacia la Empresa. Y ello en la medida en que, o bien Vd. Ha simulado una enfermedad para eludir su actividad laboral, o bien, a través de la prestación de servicios en otra entidad mercantil, la ralentizado el proceso de recuperación de su salud, en fraude y ocasionando un perjuicio gravísimo y evidente tanto a esta compañía como a la Administración del Estado (Seguridad social). Es evidente que una conducta como la descrita produce la quiebra de la confianza en Vd. Provocando que el mantenimiento de la relación laboral devenga imposible y, por tanto, que la compañía se vea obligada a proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de la fecha de recepción de este escrito, lo que se le notifica a través de esta carta, a los efectos legales que resulten oportunos. La sanción de despido disciplinario se impone en aplicación de lo dispuesto en el artículo 260, apartado 3, 8 y 10 del vigente Convenio Colectivo, y el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ." (folios 314 y 315 ramo de prueba de la demandada Iberia LAE Operadora). SEXTO.- El art. 260 del Convenio Colectivo de referencia, en materia de Régimen disciplinario, establece que: "260. Son faltas muy graves: 3. La simulación de enfermedades o accidentes. 8. Realizar trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena, estando el trabajador en baja por enfermedad o accidente. También se incluirá dentro de este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja. 10. La falta de probidad por fraude o abuso e confianza." (folios 248 a 250 ramo de prueba de la demandada Iberia LAE Operadora). SÉPTIMO.- Por la Agencia Gesinforma de Detectives privados se aporta informe en el que se referencian y detallan, entre otros, los hechos que constan en el expediente disciplinario. (folios 252 a 284 ramo de prueba de la demandada Iberia LAE Operadora). Por la detective que hizo el seguimiento se asegura además que llamó por teléfono al establecimiento preguntando por el dueño o encargado simulando ser un proveedor, dándole a continuación el número de teléfono del actor, haciendo ver que era quien ejercía funciones de dirección de la empresa. OCTAVO.- El actor ha venido sufriendo una patología consistente en lesión condrial del compartimiento interno de su rodilla derecha, de la que fue operada. El médico que lo operó asegura que de la cirugía se necesita un período de evolución, dado que se intentó recuperar el cartílago. El alta fue de fecha 13.6.2011, y asegura que es posible que el actor tuviera molestias para conducir. Manifestó con rotundidad que a su juicio la intervención fue necesaria, y que a pesar de haber quedado posiblemente alguna secuela y no haberse recuperado totalmente, el paciente obtuvo una clara mejoría si bien con alguna limitación. Por la médico de la Mutua que llevó el seguimiento del actor acerca de la patología de la rodilla, recuerda no haber encontrado patología alguna en dicha articulación, si bien se le hicieron pruebas ante los dolores que aseguraba el actor padecer. NOVENO.- Se presentó el día 1.7.2011 por parte del actor papeleta de conciliación frente a Iberia LAE, S.A., teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 18.7.2011, intentado sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia...

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