SAP Sevilla 197/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2013
Fecha22 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 8 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3153/2012-E

AUTOS Nº 2165/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 22 de Abril de 2013 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 2165/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, promovidos por D. Ruperto representado por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez, contra D. Jesús Ángel y Dª Manuela, representados por el Procurador D. José Mª Romero Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Campos Vázquez en nombre y representación de

D. Ruperto, contra D. Jesús Ángel y Dª Manuela, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en el present eprocedimiento; sin especial condena en costas "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 DE ABRIL DE 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al igual que la juzgadora "a quo", considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que la pared discutida en el pleito, que divide el patio delantero o principal de la vivienda del actor, Don Ruperto, del patio trasero de la vivienda de los demandados, Don Jesús Ángel y Doña Manuela, donde estos anclaron una estructura de perfiles metálicos que, actualmente, sirve de soporte a un toldo, no tiene la consideración de pared privativa del primero, sino la de pared medianera, común a las dos viviendas, y, por lo tanto, hay que estimar que, con el anclaje de dicha estructura, por mucho que moleste al actor, los demandados no han hecho otra cosa que usar de la pared conforme a las normas del Código Civil que rigen el uso de la servidumbre de medianería, en proporción al derecho que tienen en ella.

SEGUNDO

Tratándose de un muro que separa dos propiedades, rige la presunción general de medianería que establece el artículo 572, 1º, que señala la existencia de tal servidumbre, mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario, en la paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, y tal presunción no se ha visto desvirtuada a lo largo del pleito, pues los signo exteriores contrarios a la servidumbre de medianería que, según el actor, concurren en este caso no son tales en realidad, como veremos a continuación.

TERCERO

Se ha alegado como tal signo exterior contrario a la medianería el previsto en el artículo 573, 3º del mismo código, de resultar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas, por el hecho de que el informe pericial aportado con el escrito de demanda considera incluido el muro en cuestión dentro de lo que debería ser la parcela de terreno que corresponde a la vivienda de Don Ruperto . Pero, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de viviendas unidas, que se construyeron al mimo tiempo, formando parte de la misma promoción y con unas técnicas que no pudo tener en cuenta el Código Civil, cuando se redactó, hay que estimar completamente irrelevante la circunstancia que señala el perito. Y es que no tiene sentido que el promotor, al construir las viviendas, haya querido atribuir la propiedad exclusiva de la pared divisoria a una de ellas, excluyendo a la otra, lo que permitiría que su propietario pudiera disponer de la misma a su antojo, e, incluso, derribarla, privando de cerramiento a la otra.

Por otra parte, al proceder las viviendas de la misma promoción, habría que estimar constituida la servidumbre de medianería respecto de muros divisorios como el aquí discutido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil, que regula la constitución de la medianería por lo que se ha...

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