SJPI nº 6, 9 de Diciembre de 2015, de Guadalajara

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
ECLIES:JPI:2015:517
Número de Recurso31/2015

SENTENCIA

En Guadalajara, a 9 de diciembre de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 31/15, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Eulalio y DÑA. Vicenta , representados por la Procuradora Dña. Sonsoles Calvo Blázquez y bajo la dirección letrada de D. Julián Marcos Mínguez Martín-Luengo, contra D. Laureano y DÑA. Coral , representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y bajo la dirección letrada de D. Rubén Díaz Majolero, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Sonsoles Calvo Blázquez en representación de sus poderdantes interpuso demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare la existencia de la servidumbre y de los daños producidos con condena en costas.

SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda se convocó a vista de juicio verbal, que se suspendió en dos ocasiones por estar en vías de alcanzar un acuerdo. Finalmente se ha celebrado el 4 de diciembre de 2015. La parte actora ha ratificado la demanda y ha aclarado el suplico. Los demandados han contestado la demanda y se han opuesto a las pretensiones de la demanda. Los actores han propuesto la prueba documental, el interrogatorio del Sr. Laureano y la pericial del Sr. Indalecio . Los demandantes han propuesto la documental y el interrogatorio del Sr. Eulalio Se han admitido los medios de prueba y después de su práctica los autos han quedado vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: Los actores afirman que son propietarios con carácter ganancial de la finca situada actualmente en la CALLE000 nº NUM000 de Cogolludo (Guadalajara). En la demanda se afirma que el patio de la finca de los actores linda por el sureste con un solar propiedad de los demandados mediante un muro que es medianero. Sobre el muro apoya una cubierta metálica que cubre el patio de los actores que está ejecutada con chapa ondulada y también apoya un paramento de ladrillo tosco de medio pie de grosor. En la demanda se indica que en junio de 2014 D. Laureano derribó el muro medianero abriendo un boquete y dejando el patio de los actores abierto a cualquier intromisión de personas y con peligro de derrumbe. Los actores alegan que esta situación violenta viene precedida por el resultado de un juicio en el que el sr. Laureano y su esposa interpusieron frente al Sr. Eulalio y Sra. Vicenta instando una acción negatoria de servidumbre de desagüe en el mismo patio que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara en el procedimiento verbal 987/12. En la vista los actores han aclarado el suplico y ha solicitado que se declare la servidumbre de medianería y se condene a la reparación del muro o subsidiariamente si no fuera ejecutado en treinta días una condena al pago de 393,31.-€, más IVA.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. Los demandados se han opuesto a las pretensiones de los actores porque entienden que el muro no es medianero. Afirman que la actora se ampara en un informe que indica que es medianero porque es compartido al apoyar la estructura del patio y un paramento. Los demandados señalan que el muro no es medianero porque forma parte de una edificación construida sobre el solar propiedad de los demandados que ahora está destruida. Afirman los actores que el muro no se encuentra situado en la mitad de las dos propiedades y que anteriormente encima del mismo existía un hueco que constituye un signo exterior de inexistencia de medianería.

TERCERO.- Los actores afirman que son titulares de la casa situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Cogolludo y que linda por el sureste con la propiedad de D. Laureano y Dña. Coral . Los demandados no han cuestionado la propiedad de la actora y no se ha suscitado controversia en el procedimiento sobre las titularidades dominicales de las fincas de los litigantes. La parte actora afirma que existe un muro que separa las dos propiedades y que tiene el carácter de medianero. La parte demandada reconoce la existencia del muro que delimita las fincas, pero manifiesta que es de su propiedad porque forma parte de una edificación construida sobre su solar que ahora está destruida.

Se ha aportado un informe pericial elaborado por D. Indalecio en el que se aportan fotografías de las fincas de los litigantes. En la fotografía de la página 7 se observa la parte interior del muro litigioso efectuada el 31 de octubre de 2012. En la fotografía de la página 8 efectuada en la misma fecha se aprecia el muro por la parte exterior. Las fotografías de la página 10 se corresponden con la parte interior y exterior del muro litigioso en el momento actual en el que se observa que parte del mismo está destruido. En el informe se indica que el perito realizó dos visitas en 2012 y otra en septiembre de 2014. El Sr. Indalecio concluye que el muro existente entre las parcelas CALLE000 NUM000 y C/ RONDA000 NUM001 es un muro medianero compartido por ambas propiedades, porque apoya por la mitad interior la estructura de la cubierta del patio de los actores y por la mitad exterior apoyaba el paramento de ladrillo tosco de medio pie sin revestir de la RONDA000 NUM001 , que se encuentra actualmente demolido. Los demandados han aportado unas fotografías (docs. 4 y 5) del estado anterior de las fincas. No se ha indicado por la parte demandada la fecha de las fotografías. Los demandados afirman que encima del muro litigioso existía un hueco, lo que, según han manifestado, constituye un signo exterior contrario a la existencia de medianería. No se han impugnado las fotografías aportadas al procedimiento ni el contenido del informe pericial, aunque la parte demandada no acepta las conclusiones del perito sobre el carácter medianero del muro.

Para resolver el procedimiento deben analizarse las siguientes resoluciones.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 24 de abril de 2013 establece que por " medianería " tanto se puede entender una relación jurídica que se traduce en derechos y obligaciones recíprocos atribuidos a los titulares de fincas contiguas, como el elemento común que de hecho origina la separación y delimitación de las fincas; de manera que medianería es aquél conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute común de una pared, cerca, vallado etc por parte de los dueños de edificios o predios contiguos separados por dichas divisiones. Así la opinión general, tanto en la doctrina civilista como en la propia jurisprudencia, mantiene la tesis de que la medianería es una forma especial de comunidad; pues la calificación de la medianería como servidumbre parte de un dato de hecho inviable: la división fáctica del elemento común en dos medios elementos, uno de los cuales actuaría como dominante y el otro como sirviente; y a ello cabe añadir la circunstancia de que el art. 579 C.Civil califique expresamente la medianería como "mancomunidad". La medianería se configura como una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que se caracteriza por ser aneja a la propiedad de cada finca y especial por razón del objeto sobre el que recae; pues reconoce en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor ( sentencias del Tribunal Supremo de 5-6-1982 , 6-12-1985 , 5-10-1989 y 12-6-1995 ). Los arts. 572 , 573 y 574 C.Civil , contienen una serie de hipótesis favorables o contrarias a la medianería como consecuencia de la necesidad de regular aquellas situaciones de hecho en las que no es posible aportar un título constitutivo de la medianería o que ayude a demostrar la propiedad exclusiva de la pared, vallado, cerca, seto vivo o zanja entre predios contiguos.

El criterio mantenido en la denominada jurisprudencia menor que, en supuestos de concurrencia de signos opuestos y favorables a la medianería , se inclina por hacer prevalecer estos últimos en armonía con la antigua concepción de la medianería como un gravamen que debe ser valorado restrictivamente, SSAP núm. 657/2005 Las Palmas (Sección 5ª) de 15 diciembre , núm. 209/2005 Castellón (Sección 1ª) de 16 diciembre , Cantabria (Sección 3ª) de 18 febrero 1997 , núm. 215/1996 Córdoba (Sección 2ª) de 16 septiembre que, con cita de antigua doctrina jurisprudencial - SSTS 8 enero 1895 y 20 abril 1927 - concluye que en aquellos casos donde existe contradicción en las presunciones determinantes de la pared o muro, se ha de considerar como propia o perteneciente al dueño del predio o finca favorecido por el signo de exclusividad -último párrafo del artículo 573 CC .

Siendo la pared litigiosa, pared que divide los inmuebles del actor y demandados, opera a favor de la misma la presunción legal de ser pared medianera, es decir, dada la mencionada característica, es suficiente que los demandados mantengan la medianería, y ha de ser el actor el que acredite sin lugar a dudas ser el propietario en exclusiva de la misma. La ausencia de titulo es un dato incuestionable, lo que nos aboca al estudio sobre si existen o no signos contrarios a la medianería , es decir, si la pared presenta externamente alguno de los signos que se especifican en el art. 573 del C. Civil . Llegados a este punto, y se quieran...

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