SAP Madrid 296/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2013
Fecha12 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00296/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 750/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a doce de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2436/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 750/2011, en los que aparece como parte apelante Juana, Maribel, Alexis y María Dolores, y como apelado BANKINTER S.A., sobre nulidad de contrato financiero, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Juana, Doña Maribel, Doña María Dolores y Don Alexis, contra Bankinter S.A., a quien representa el Procurador Rocío Sampere Menes, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a los actores al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO

En la demanda que dio inicio al presente procedimiento DOÑA Juana, DOÑA Maribel, DOÑA María Dolores y DON Alexis, ejercitaron acumuladamente, en base al artículo 72 de la LEC, las acciones de nulidad, por error en el consentimiento prestado, con restitución de lo percibido por las partes, de los siguientes contratos de gestión de riesgos financieros o permuta financiera:

El denominado clip Bankinter 06-14.5 suscrito el 20 de noviembre de 2006 entre la entidad demandada y Dª Juana .

El denominado clip Bankinter 06-14.5 suscrito el 22 de noviembre de 2006 entre la entidad demandada y Don Alexis y su esposa Dª María Dolores .

El denominado clip Bankinter 07-1.5 suscrito el 11 de enero de 207 entre la entidad demandada y Dª Maribel .

Sustentan sus pretensiones los demandantes, en que los referidos contratos se concertaron con motivo de la concesión por la entidad demandada de tres préstamos con hipoteca inmobiliaria a cada uno de los demandantes (a Doña Juana por importe de 365.655,89 euros, el día 17 de noviembre de 2006 y en el que intervinieron como avalistas D. Alexis y su esposa Dª María Dolores ; a éstos por importe de 3.614.396,00 euros, el día 17 de noviembre de 2006, en el que intervino como avalista la Sra. Juana y a doña Maribel por importe de 178.000 euros, el 19 de enero de 2007). Manifiestan que, en todos los casos, la entidad financiera les aconsejó la formalización de lo que denominaba un seguro contra la subida de los intereses del crédito, motivo por el cual suscribieron los productos de cobertura, denominados clip Bankinter, antes referenciados. Tales productos eran, además, ofertados publicitariamente por la entidad.

En los tres contratos, las liquidaciones efectuadas durante los dos primeros años les resultaron favorables, como consecuencia de la subida de los tipos de interés; así Juana, hasta el 29 de septiembre de 2008, obtuvo un saldo favorable de 2.750 euros; los Srs. Alexis María Dolores 11.223,91 euros y la Sra. Maribel 2.009,24 euros, sin embargo cuando los tipos de intereses que sirvieron de referencia (Euribor), comenzaron a bajar, en 21 meses se les ocasionaron pérdidas que exceden en más de quince veces el saldo favorable obtenido en los 24 meses anteriores (42.885,62 euros a Juana ; 175.028,12 euros a los Srs. Alexis María Dolores y 31.210,07 a la Sra. Maribel ). Ante el desequilibrio financiero que dicha situación les producía y de la que afirman no haber sido informados debidamente, intentaron negociar con la entidad demandada, obteniendo como única solución la proposición de cancelar los productos, previo abono de las liquidaciones negativas pendientes y la concesión de una financiación con rebajas en el diferencial pactado y todo ello bajo la imposición de una cláusula de confidencialidad.

Afirman sentirse engañados, al haber firmado un contrato distinto al que se les informó por la entidad demandada, tanto por la conveniencia del producto ofrecido, como por la falta de determinación de características esenciales del contrato, sobre la forma de practicar las liquidaciones trimestrales o la cancelación anticipada; reprochan a la demandada no haber practicado los preceptivos test de conveniencia o idoneidad y haber incurrido en una serie de incumplimientos de la normativa reguladora de la actividad de las entidades bancarias al ofertar y concertar este tipo de productos, especialmente la reflejada en diferentes Directivas comunitarias, en la Ley del Mercado de Valores y demás legislación y circulares que regulan la actividad de entidades bancarias en la contratación de productos como los suscritos por los demandados.

La entidad demandada se opuso a la demanda; niega que existiera el error en el consentimiento alegado de contrario, por cuanto éstos comprendieron perfectamente los contratos suscritos y la propuesta de acuerdos transaccionales que aportan los demandantes, pone de manifiesto que existieron negociaciones entre ellos y que éstos reconocieron su obligación de pago como consecuencia de los contratos cuya nulidad piden ahora. Señala que durante el año 2009 las Sras. Juana e Maribel nada reclamaron y que el cargo de administradores que ocupan dos de los demandantes en empresas que tienen alto grado de endeudamiento, les supone un grado de conocimiento que no hace creíble no supieran el contenido de los contratos cuando lo firmaron ante fedatario público. Sostiene que se facilitó a los demandantes la información necesaria y en la forma que le es exigible y, previamente a la suscripción de los clips, Bankinter comprobó el endeudamiento y situación económico-financiera de los demandantes, reflejando un nocional en los contratos igual a la deuda que cada uno de ellos tenía contratada con la entidad demandada, importe que siendo coincidente con el señalado en el contrato de los Sres. Alexis y María Dolores (3.614.396,00 euros), no es el señalado en la demanda respecto de las otras dos demandantes, por cuanto el préstamo hipotecario concedido a Dª Juana era de 885.604,00 euros, no de 365.653,89 y con la Sra. Maribel tenía concertados dos préstamos hipotecarios, uno por 178.800 euros y otro por 417.600 euros.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda. Sustenta dicha decisión en que de la lectura del contracto se desprende su objeto, naturaleza y finalidad y su contenido es comprensible para personas como las demandantes, por lo que quedaron vinculados a su clausulado al haber firmado los contratos con conocimiento del mismo, lo que implica haber asumido los riesgos derivados de ello, considera que recibieron la información legalmente exigible y no considera oscuras o abusivas las cláusulas del contrato, por lo que entiende que no existió el error alegado al prestar los demandantes el consentimiento.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes. Denuncian, en primer lugar, la existencia de infracciones de carácter procesal que concretan, por un lado, en la admisión como prueba, del informe pericial de la entidad demandada que sostienen se aportó a las actuaciones incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 337.1 de la LEC y, por otro, en la inadmisión como prueba, de la solicitud de aclaración del informe aportado por ella con la demanda; solicita se rectifiquen dichas decisiones y se repongan las actuaciones al acto de la Audiencia Previa. En cuanto al fondo del asunto, solicitaron la estimación de la demanda y la declaración de la nulidad de los contratos, al entender que la sentencia incurre en error de valoración de prueba, efectuado una valoración personal de la practicada, reiterando las alegaciones formuladas al respecto en primera instancia sobre la idoneidad del producto que se les ofreció, naturaleza del contrato de permuta financiera, oscuridad y falta de claridad del clausulado al regular aspectos esenciales del mismo, en particular los referidos a cuándo y cómo se producirían pérdidas, forma en que se calcularían y efectuarían las liquidaciones trimestrales o la cancelación anticipada; reitera también que la entidad demandada ha incumplido las obligaciones que le imponen la normativa MiFID, el Real Decreto Ley 2/2003 de 25 de abril y Ley del Mercado de Valores, sobre información a suministrar a clientes, invocando jurisprudencia de determinados Juzgados y Audiencias Provinciales que han acogido pretensiones como las formuladas por ellos; efectúan un análisis sobre el informe pericial aportado por la demandada, en clara discrepancia con las conclusiones en él reflejadas y terminan solicitando se decrete la nulidad de actuaciones por la admisión extemporánea del informe pericial de la demandada, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR