ATS, 17 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:1383A
Número de Recurso20992/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 5503/15 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Inca, Diligencias Previas 598/16, acordando por providencia de 25 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de diciembre, dictaminó: "... procede dirimir la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca (Baleares)".

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos consta que Candido denunció, en diversas ocasiones, que estando ingresado en el Centro Penitenciario de Murcia I, sufrió reintegros, por ventanilla, en su cuenta corriente domiciliada en una sucursal de La Caixa en Inca (Baleares). Murcia incoó Diligencias Previas, y después de archivarlas y reabrirlas para acumular otras Diligencias (-D.Previas 1194/16 J.Instrucción 4; D.Previas 1322/16 J.Instrucción 7; D.Previas 1323/16 J.Instrucción 7-), en auto de 11/5/16 acordó la inhibición a favor del Decano de Inca alegando que era el lugar en el que habían tenido lugar los hechos delictivos. El nº 1 al que correspondió, por auto de 31/5/16 rechaza la inhibición alegando que resultaba de aplicación la teoría de la ubicuidad y que el Juzgado de Murcia había sido el primero en conocer de los hechos. Murcia plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Inca; al consistir los hechos denunciados en la extracción de dinero de una cuenta bancaria por una persona distinta de su titular, podrían ser constitutivos de un delito de estafa, siendo el criterio de esta Sala que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)" (ver autos de 1/4/04; 14/1/08; 17/1/08; 23/5/12). Ese criterio fue corroborado por el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se acordó: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

En este caso la cuestión de competencia se ha conformado entre un Juzgado de Murcia, ciudad en la que sólo consta que se denunciaron los hechos, y un Juzgado de Inca, población en la que se encontraba domiciliada la cuenta de la que se efectuaron los reintegros. Por lo tanto, dado que en Murcia no se realizó ningún elemento del tipo, y sin embargo en Inca se produjo el perjuicio patrimonial, la competencia corresponde a Inca.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca (D.Previas 598/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 7 de Murcia (D.Previas 5503/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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