SAP Guadalajara 110/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2013
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha26 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00110/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100367

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2011

RECURRENTE: Jose Ignacio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: JUAN DURAN FUENTES

RECURRIDO/A: Juan Ignacio

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: A. MARIO SANCHEZ DIAZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 110/13

En Guadalajara, a veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 138/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 224/13, en los que aparece como parte apelante, Jose Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ, y dirigido por el Letrado D. JUAN DURAN FUENTES, y el MINISTERIO FISCAL y, como parte apelada, Juan Ignacio representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado D. MARIO SÁNCHEZ DÍAZ, sobre lesiones, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que, sobre las 04,30 horas del día 12 de mayo de 2007, el acusado salió del pub Alba de la localidad de Almoguera, avisado previamente por Salvadora, ante una discusión que se estaba produciendo en el exterior, entre Epifanio y Héctor, y una vez fuera, sin mediar palabra ni discusión previa con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó con un objeto de cristal en su ojo izquierdo a Juan Ignacio . Como consecuencia de lo anterior Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en pérdida de la presión ocular y desprendimiento periférico de retina del ojo izquierdo, para cuya duración necesitó tratamiento médico y quirúrgico, 40 días impeditivos y 80 no impeditivos, quedándole como secuelas alternaciones vitrorritinianas en sector nasal.= El lesionado reclama la indemnización que pudiera corresponderle", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previstos y penados en el articulo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y el pago de las costas,= En concepto de responsabilidad civil, el condenado, deberá indemnizar a Juan Ignacio, en la cantidad de 7.368,32 euros, por las lesiones y secuelas sufridas. Cantidades incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Ignacio y el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de febrero del año 2013 dictada por el Juzgado de Lo Penal y rectificada por resolución posterior del mismo órgano fechada en este caso el 18 de marzo del año 2013.

SEGUNDO

Recurso de apelación de don Jose Ignacio .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula "quebrantamiento de normas y garantías procesales" y se cuestiona en su desarrollo la práctica del informe pericial sosteniendo el apelante que no cumple lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dice el recurrente que impugnó en el plenario el informe citando el precepto procesal infringido y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo del año 2010 ; afirma igualmente que las acusaciones debieron interesar que el peritaje se ajustara a las exigencias legales y solicitar, en su caso, su ratificación y explicación en el plenario; arguye en fin que el informe no específica el tratamiento médico dispensado al lesionado, el tipo del mismo, las actuaciones desarrolladas y el apoyo documental de las mismas.

(i).- Comenzando con el alegato que atañe a la intervención del Médico Forense en el acto del juicio y la solicitud de presencia del mismo por parte de las acusaciones, cúmplenos señalar que las pericias preconstituidas, según denominación del TC, que remite al artículo 726 LECrim . para su valoración ( ATC de 26.9.05, con cita de los AATC 164/1995, de 5 de junio y 393/1990 y SSTC 24/1991 y 143/2005 ) y que comprende partes de asistencia, informes médico forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, actas policiales, entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/1993 : recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia), no precisan ratificación, si no son impugnadas materialmente, no bastando la mera impugnación formal y pueden ser valoradas en apelación sin vista oral ( SSTC 272/05, 258/07 ). La Jurisprudencia referida estima también que la impugnación sorpresiva no impide la valoración de las pruebas periciales cualificadas documentadas pero no ratificadas, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio si fue previamente aceptado expresa o tácitamente ( SSTS

16.4.01, 31.10.01, 10.2.03, 16.4.03, 15.9.03, 17.11.03 ). La impugnación debe producirse en el escrito de conclusiones provisionales ( SSTS 9.2.04, 15.3.04 ) y no en conclusiones definitivas, en vía de informe oral o de recurso, aunque, excepcionalmente, pudiera admitirse en el momento procesal preclusivo para la...

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