STS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación nº 205/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona , en los autos nº 989/2011, seguidos a instancia de D. Marcial contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Marcial , representado por el Letrado Sr. Marquez de Prado Navas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Navarra, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Marcial viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Segur Ibérica SA desde el 11 de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de escolta y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 3.632,57 euros.- La empresa se dedica a la actividad de seguridad privada y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra.- SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa en virtud de los siguientes contratos:.- Entre el 11 de julio de 2007 y el 10 de enero de 2008 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción..- Desde el 11 de enero de 2008 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado. En el contrato se hace constar como obra o servicio lo siguiente: " El trabajador prestará servicio de escolta para el cliente Ministerio del Interior NUM000 hasta su finalización ".- TERCERO.- El demandante estaba adscrito al servicio de protección NUM000 junto con su compañero Don Luis María , que había suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, el día 20 de junio de 2007.- Obra en autos detalle de los horarios de trabajo del trabajador remitido por el Centro de Seguimiento de Escoltas de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco. Desde el día 11 de enero de 2008 el demandante ha prestado servicios para la protección de la persona con indicativo NUM000 salvo el día 7 de julio de 2008 en que prestó servicios para la personalidad con indicativo NUM001 .- CUARTO.- El día 26 de septiembre de 2011 la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior comunicó a la empresa que el día 30 de septiembre de 2011, a las 24:00 horas, los servicios de protección de NUM000 , NUM002 y NUM003 , con modulo doble (dos escoltas y un vehículo) pasarían a desempeñarse con modulo simple, quedando un sólo escolta.- El día 30 de septiembre de 2011 la empresa remitió un burofax al trabajador por el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra con efectos de 30 de septiembre de 2011 a las 24:00 horas con fundamento en que el servicio de protección NUM000 pasaba de ser un servicio doble a un servicio simple y que la otra persona que prestaba servicios estaba vinculado a la empresa con un contrato de duración indefinida y mayor antigüedad.- La empresa remitió el burofax a la dirección de CALLE000 nº NUM004 , NUM004 NUM005 que era la dirección que tenía el trabajador cuando fue dado de alta en la empresa el 11 de julio de 2007 (folios 242 y 243 de las actuaciones). El burofax no pudo ser entregado, constando en el aviso de correos que el destinatario era desconocido.- En una fecha no determinada el demandante cambio su domicilio de CALLE000 al sito en Pamplona, CALLE001 NUM006 , NUM007 NUM008 . El demandante comunicó el cambio de domicilio a la empresa. En las nóminas elaboradas por la empresa se hace constar como domicilio del trabajador el de CALLE001 NUM006 , NUM007 . Este domicilio es el que consta igualmente en el documento de finiquito elaborado por la empresa.- QUINTO.- La empresa no dio ocupación efectiva al trabajador desde el 1 de octubre de 2011. Por ese motivo el trabajador remitió un burofax a la empresa el día 10 de octubre de 2011 en el que manifestaba que no se le había encargado el desempeño de tarea alguna ni se le había enviado carta de despido, por lo que solicitaba que se hiciera efectivo su derecho a la ocupación efectiva. Asimismo anunciaba que en el caso de no recibir respuesta alguna consideraría que la mercantil había optado por un despido improcedente y emprendería las acciones legales oportunas.- Tras recibir el burofax la empresa llamó por teléfono al trabajador y le dijo que se personara en la oficina para entregarle el finiquito. El demandante acudió a la oficina el 14 de octubre de 2011. Se le entregó la nómina del mes de septiembre de 2011, el documento de desglose de finiquito y el certificado de empresa para tramitar la prestación por desempleo. El demandante firmó estos documentos con la expresión: " no conforme, pendiente de revisión ".- En el documento de finiquito se hace constar que se ha producido la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30 de septiembre por fin de contrato. En la misma se abona al demandante la cantidad de 1.027,24 euros en concepto de indemnización.- El demandante tramitó la prestación por desempleo, que está percibiendo desde el día 24 de octubre de 2011. Según la nómina del mes de septiembre de 2011, en el momento de la extinción del contrato le faltaban por disfrutar 23,25 días de vacaciones.- SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- SEPTIMO.- El día 3 de noviembre de 2011 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado y sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Marcial contra la empresa SEGUR IBERICA, SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de DON Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa SEGUR IBERICA, S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido practicado con fecha 30 de septiembre de 2011 condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que rigieron con anterioridad al despido o le abone una indemnización cifrada en 26.787,95 euros, y en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 121,08 euros diarios".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la sociedad mercantil, Segur Ibérica, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1997 (Rec. nº 3827/1995 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Marcial , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante ha venido prestando servicios de escolta por cuenta de la empresa de seguridad demandada SEGUR IBÉRICA - con el detalle que se recoge en los hechos probados- a la que la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior comunicó la reducción de los servicios de protección de personalidades, lo que tendría efecto a partir del día 30 de septiembre de 2011. Esta decisión determinó, a su vez, que la empresa diera por terminada la relación con el demandante, con efectos de dicha fecha, con fundamento en que el servicio de protección K97 -al que estaba adscrito el demandante- pasaba de ser un servicio doble a un servicio simple y que la otra persona que prestaba servicios estaba vinculado a la empresa con un contrato de ducración indefinida y mayor antigüedad; decisión que se vincula además con lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011), que prevé que "cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio", estableciendo también los criterios de selección de los trabajadores afectados. Presentada demanda por despido, fue desestimada en la instancia e interpuesto recurso de suplicación, fue acogido en suplicación por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de julio de 2012 (recurso 205/2012 ) que considera que no se trata en el presente caso de una resolución parcial de la contrata en los términos del art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011), sino de una reducción del servicio que podría en su caso determinar una causa extintiva de las previstas en el art. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 15 de enero de 1997, dictada en el recurso 3827/1995 , en la que se trataba de una reclamación por despido de varios trabajadores que habían sido contratados por obra o servicio determinado para atender los servicios de vigilancia de una central nuclear, quedando la vigencia de los correspondientes contratos de trabajo vinculada a la duración de la contrata entre esa central y la empresa contratista encargada del servicio de vigilancia. Ante la reducción del servicio contratado se acordaron determinados ceses, que fueron impugnados por los trabajadores en demandas que se desestimaron en la instancia y en suplicación. En casación para la unificación se propusieron once puntos de contradicción, luego reducidos a siete y, por último, uno relativo a determinar si es lícito vincular un contrato de obra o servicio determinado a la duración de la contrata en la que se prestan servicios. La sentencia de contraste da una respuesta afirmativa, señalando que la cláusula de vinculación es válida porque "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es (...) una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

TERCERO

Como ha establecido la Sala en supuestos similares al presente -sentencias 8 , 11 , 30 (2) de abril , 10 , 24 y 25 (2) de junio de 2013 ( rcud. 1363/2012 ; 2544/2012 ; 1521/2012 ; 2407/2012 ; 1351/2012 ; 1304/2013 ; 1298/2012 y 1520/2012 ), entre otras- no existe contradicción entre las sentencias que se comparan. En efecto, como señala la última de las sentencias citadas "mientras que en la sentencia de contraste lo que se suscita es si es lícito que un contrato de obra o servicio determinado se establezca en función de la duración de una contrata, lo que se cuestiona en la recurrida es si la reducción de los servicios encomendados en virtud de una contrata administrativa puede operar como causa extintiva al margen del cauce previsto en los arts. 51 y 52.c) del ET , llegándose a la conclusión negativa, porque "no se reduce la contrata que sigue siendo la misma", sino que solamente se han reducido los efectivos en atención a su carácter variable".

CUARTO

Al no cumplirse el requisito de la contradicción que exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a la condena en costas de la empresa recurrente, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A ., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación nº 205/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona , en los autos nº 989/2011, seguidos a instancia de D. Marcial contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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